LEY Nº 2339
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2339
ARTICULO 1.- En todo los establecimientos o empresas de propiedad
particular donde se realice cualquier clase de explotación comercial,
industrial, rural, minera u otra similar, es obligatoria a cargo del
propietario, la instalación de Bibliotecas en los locales de las
fuerzas organizadas del trabajo para beneficio del mismo y sus
familiares y cuando en el establecimiento trabajen más de 25 personas.
ARTICULO 2.- La Comisión Provincial de Cultura con asesoramiento de la
Comisión Protectora de Bibliotecas Populares del Ministerio de
Educación de la Nación, indicará aparte de los textos de cultura
general, los de carácter técnico de acuerdo a la actividad que
desarrolla el establecimiento.
ARTICULO 3.- Las fuerzas del Trabajo indicarán a la Comisión
Provincial de Cultura, los textos que crean necesarios formen parte de
las Bibliotecas.
ARTICULO 4.- Los establecimientos conforme a su capacidad económica y
número de obreros y empleados, proveerán anualmente de acuerdo con las
organizaciones económicas, un determinado número de textos que será
fijado por la Comisión Provincial de Cultura y que no podrá ser menor
a los indicados en el artículo siguiente.
ARTICULO 5.- Las bibliotecas del trabajador, empezarán a funcionar con
un número de libros igual a 1 de los obreros y empleados permanentes,
cuando éstos no sean mayores de cien. De 100 a 500, doscientos
cincuenta textos; de 500 a 1.000, quinientos textos, y de 1.000 en
adelante, setecientos cincuenta.
ARTICULO 6.- Todos los años, los establecimientos proveerán a las
bibliotecas un número de libros igual al fijado en el artículo
anterior para cada establecimiento.
ARTICULO 7.- El funcionamiento de bibliotecas, quedará a cargo
exclusivo de las organizaciones obreras y los textos o libros, serán
incorporados a su patrimonio.
Cuando desaparezca por cualquier causa el
establecimiento y la organización sindical del mismo, los libros o
textos pasarán al patrimonio de la Confederación General del Trabajo.
ARTICULO 8.- La Comisión Provincial de Cultura, será el organismo
encargado de la vigencia del cumplimiento de la presente Ley, como
asimismo deberá elevar al Poder Ejecutivo el correspondiente
anteproyecto de reglamentación de la misma.
ARTICULO 9.- Los que no cumplan con las disposiciones de la presente
Ley, se harán pasibles de multa desde $ 1.000.- m/n. a $ 10.000.- m/n.
por cada año a favor de la organización sindical correspondiente.
ARTICULO 10.- La presente Ley entrará en vigencia a los 180 días de su
promulgación.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 18 de mayo de 1955.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente