LEY Nº 2336
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2336
ARTICULO 1.- La Provincia de Jujuy acepta, sin limitaciones ni
reservas, el régimen de unificación de los impuestos internos
dispuestos por la Ley nacional Nº 14.390.
ARTICULO 2.- Durante el término de vigencia de la Ley mencionada, la
Provincia se obliga:
a) A no gravar y a que los organismos administrativos y municipales
de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven, por vía de
impuesto, tasa, contribución u otro tributo, cualquiera fuera su
características o denominación, las materias imponibles sujetas
a impuesto interno nacional, las materias primas utilizadas en
su elaboración y los productos alimenticios en estado natural o
manufacturado. Esta obligación no alcanza a los impuestos
generales inmobiliarios, de sellos y a las actividades
lucrativas ni a las tasas retributivas de servicio que guarden
una razonable relación con los servicios efectivamente
prestados, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
b) A que las actividades, bienes y elementos vinculados a la
producción, comercialización, almacenamiento, transporte,
circulación, venta, expendio a consumo de los artículos sujetos
a impuesto interno nacional –incluso seguros y capitalizaciónlas
materias primas o subproductos utilizados en su elaboración,
los productos alimenticios y los envases destinados a contener
unos u otros, no sean gravados por la provincia ni por los
organismos administrativos y municipales de su jurisdicción,
autárquicos o no, con una imposición proporcionalmente mayor,
cualquiera fuere su característica o denominación, que la
aplicada a actividades, bienes y elementos y elementos análogos
vinculados a productos no comprendidos en la Ley nacional Nº
14.390; con la sola excepción del expendio de vinos, sidras,
cervezas y bebidas alcohólicas al por menor, que podrá ser
objeto de una imposición diferencial en la jurisdicción local.
c) A derogar o promover la derogación –según corresponda- de los
tributos municipales actualmente en vigencia que están en pugna
con las obligaciones a que se refieren los incisos b) y c) de la
ley nacional Nº 14.390, antes del 30 de Junio de 1955.
d) A derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación
de los tributos municipales que resulten en pugna con el régimen
de la Ley nacional Nº 14.390, debiendo el Poder Ejecutivo local,
y en su caso, la autoridad ejecutiva comunal suspender su
aplicación dentro de los diez días corridos de la fecha de
recepción de la notificación correspondiente, obligándose
además, tanto la provincia como sus organismos administrativos o
comunales, sean o no autárquicos, a devolver los importes que se
repitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
ley nacional citada.
e) A suspender la participación en impuestos nacionales o locales
de las municipalidades que no dén cumplimiento a las normas de
la ley nacional Nº 14.390 o a las decisiones del Tribunal
Arbitral instituído por dicha ley nacional.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 30 de diciembre de 1953.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente