LEY Nº 2330
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2330
ARTICULO 1.- Modifícase el inciso 2º) del artículo 124 y los artículos
133, 136, 143, 154, 172, 190 y 191 de la Ley Nº 2258/1953 (Código
Fiscal), en la siguiente forma:
Artículo 124º.- Inciso 2º) “Los inmuebles destinados a templos
y/o conventos religiosos, no pudiendo gozar de este beneficio
los que produzcan rentas o sean destinados a fines ajenos al
culto.
Artículo 133º.- Las maquinarias adheridas al suelo serán objeto
de evaluación especial.
Artículo 136º.- Todo accesión de mejoras, edificación ó
construcción de una propiedad, deberá ser comunicada a la
Dirección General, a los efectos de su evaluación, dentro de los
diez (10) días de habilitada la obra.
Artículo 143º.- La mora se operará por simple vencimiento del
plazo.
Artículo 154º.- Por la actividad de venta y/o expendio de
bebidas alcohólicas, destinadas al consumo en el lugar de venta,
se abonará el impuesto con un recargo que fijará la ley
Impositiva Anual, en concepto de licencia. La misma ley fijará
también el mínimo del impuesto correspondiente a esta actividad.
Artículo 172º.- El propietario del vehículo retirado de la
circulación dará cuenta a la Dirección General y oficina
recaudadora que corresponda, haciendo entrega de la chapa
respectiva. No llenándose este requisito, está obligado al pago
de la o las patentes que haya dejado de abonar cuando vuelva a
solicitar permiso para poner en circulación el mismo vehículo ó
su transferencia.
Artículo 190º.- Los magistrados judiciales, nacionales ó
provinciales, jefes del ejercito y autoridades eclesiásticas,
tendrán derecho a solicitar chapas “especiales” o “sin cargo”
para sus coches particulares, debiendo abonar, sin excepción, el
impuesto que corresponda a la categoría del automotor.
Artículo 191º.- Los funcionarios de jerarquía de la
administración provincial ó de sus reparticiones autárquicas
tendrán derecho, en los casos que así lo determine expresamente
el Poder Ejecutivo, a utilizar chapa “oficial” para sus coches
particulares abonando, sin excepción, el impuesto
correspondiente.
ARTICULO 2.- Suprímese el Inciso f) del artículo 236º de la Ley Nº
2258/1953 (Código Fiscal).
ARTICULO 3.- Modifícase el Título Octavo del Libro Segundo de la Ley
Nº 2258/1953 (CODIGO FISCAL), en la siguiente forma:
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 322º.- Las infracciones que impliquen evasiones a las
contribuciones que se contemplan en el Libro Segundo de este
Código y que no hayan sido expresamente previstas, harán pasible
al infractor de una multa equivalente al valor de la
contribución y hasta un décuplo de la misma.
Artículo 323º.- En el caso de mora en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, se aplicarán los recargos o intereses
establecidos en el presente Código o en leyes anteriores, de
acuerdo con el aumento en que los mismos se hayan devengado.
Artículo 324º.- Sin perjuicio del pago de los recargos que por
concepto de intereses correspondan, los contribuyentes que se
presenten voluntariamente a la Dirección General para efectuar
el pago de impuestos, tasas y contribuciones atrasadas o que se
encontraren en mora por simple vencimiento de los plazos fijados
en este Código, gozarán del beneficio de exención de multas,
siempre que no hayan mediado requerimiento previo o intimación
de pago y no se encuentren afectados por denuncias de terceros o
por infracción a las leyes fiscales.
Artículo 325º.- En caso de infracción a las leyes impositivas
anteriores a este Código, se aplicarán las multas de este último
o de aquellas, según resulten mas benignas para el infractor.
Las multas ya aplicadas por la Dirección General
durante la vigencia de leyes anteriores se reputan firmes y no
dan derecho a repetición.
Artículo 326º.- El presente Código regirá a partir del 1º de
Enero del año 1956.
Artículo 327º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan
a las del presente Código y autorízase al Poder Ejecutivo para
reordenar la legislación impositiva vigente, incorporando al
mismo las leyes en vigor no incluídas y para dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.
Artículo 328º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 28 de diciembre de 1954.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente
Modifica Ley Nº 2258