LEY Nº 2296

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2296
ARANCEL PARA LA JUSTICIA DE PAZ DE LA PROVINCIA
ARTICULO 1.- En la Provincia de Jujuy, los Jueces de Paz Seccionales
de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, los de Distrito de la
Circunscripción del Departamento de la Capital, los Departamentales o
de Circunscripción –titulares o suplentes- y de Distrito de la
Campaña, en las causas que intervengan en razón de su competencia o
cuando ejerzan funciones por comisión de los Jueces o Tribunales
superiores, percibirán sus honorarios con arreglo a la escala o
porcentaje que fija esta Ley, con excepción de los casos en que la o
las partes gocen del beneficio de justicia gratuita.
ARTICULO 2.- En JUICIO ORDINARIO SUMARIO O SUMARISIMO por cobro de
pesos o en que se demande bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria, seguido en todos los trámites y sus incidentes si los
hubiere, hasta la sentencia inclusive, el VEINTE POR CIENTO calculado
sobre el monto por el que prospere la demanda.
A los efectos de la apreciación pecuniaria, y siempre que
del juicio no surja el monto, deberá requerirse informe en el sentido
necesario, de la repartición u oficina pública que corresponda según
sea la naturaleza del bien objeto de la demanda.
ARTICULO 3.- En JUICIO ORDINARIO SUMARIO o SUMARISIMO por cobro de
pesos o en que se demande bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria, en el que al contestarse la demanda se formule
RECONVENCIÓN o contra demanda, seguido en todos los trámites y sus
incidentes si los hubiere, hasta la sentencia inclusive, el VEINTE POR
CIENTO calculado sobre el monto que consigne la demanda.
ARTICULO 4.- En JUICIO ORDINARIO SUMARIO o SUMARISIMO POR TERCERIA DE
DOMINIO O DE MEJOR DERECHO, seguido en todos los trámites y sus
incidentes si los hubiere, hasta la sentencia condenatoria inclusive,
el VEINTE POR CIENTO calculado sobre el importe o monto que represente
el motivo de la demanda.
ARTICULO 5.- En todo procedimiento de “EJECUCIÓN DE SENTENCIA” dictada
en juicio ordinario, el QUINCE POR CIENTO calculado sobre la suma que
se ordenó pagar en la sentencia que se ejecuta o de la apreciación
pecuniaria que la misma consigne al artículo 2º.
ARTICULO 6.- En JUICIO EJECUTIVO seguido en todos los trámites hasta
la sentencia de remate inclusive, siempre que se hubieren interpuesto
excepciones o medios de defensa por el demandado, el VEINTE POR CIENTO
calculado sobre la suma por la que prospere la demanda.
ARTICULO 7.- En JUICIO EJECUTIVO seguido en todos los trámites hasta
la sentencia de remate inclusive, siempre que no se hubiere
interpuesto excepciones a medios de defensa por el demandante, el
QUINCE POR CIENTO calculado sobre la suma por la que prospere la
demanda.
ARTICULO 8.- En todo procedimiento del “CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE” dictada en juicio, ejecutivo, el DIEZ POR CIENTO calculado
sobre el monto que se ordenó pagar la sentencia de remate.
ARTICULO 9.- En JUICIO DE DESALOJO, seguido en todos los trámites y
sus incidentes, hasta la sentencia inclusive, el VEINTE POR CIENTO
CORRESPONDE A LEY Nº 2296.-

calculado sobre el monto de los alquileres de un año que devenga el
inmueble en cuestión.
Si no surgiera de las constancias del juicio el importe
del alquiler mensual o anual del inmueble, para su determinación podrá
exigirse a quien corresponda la presentación del último recibo de pago
de alquileres o el contrato escrito de locación si lo hubiere. No
siendo ello posible, deberá recurrirse a la Cámara de Alquileres para
su determinación e informe al respecto.
ARTICULO 10.- En todo juicio cuya acción sea rechazada por sentencia,
el VEINTE PRO CIENTO calculado sobre la suma demandada o sobre lo que
represente tratándose de bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria, o sobre el monto de los alquileres de un año tratándose de
desalojo.
ARTICULO 11.- En los casos el demandado se allanare a la demanda, el
TERCIO del honorario que correspondería, calculado sobre el monto de
la misma.
ARTICULO 12.- En todo juicio TRANSADO por las partes a consecuencia de
la demanda y su contestación UN TERCIO del honorario que
correspondería por los trámites hasta la sentencia condenatoria
inclusive, tomando por monto del juicio la cantidad que resulte de la
transacción.
ARTICULO 13.- En todo JUICIO TRANSADO por las partes en oportunidad de
la apertura a prueba en las cuestiones de hecho, o hasta la
providencia de “autos para sentencia” en las de puro derecho, el
honorario será la MITAD de los que correspondería por los trámites
hasta la sentencia condenatoria inclusive, tomando por monto del
juicio la cantidad que resulte de la transacción.
ARTICULO 14.- En las TRANSACCIONES ESPONTÁNEAS sin forma de juicio,
realizadas por las partes ante el Juzgado, el honorario será UN CUARTO
de lo que correspondería por todos los trámites en caso de demanda
hasta la sentencia condenatoria inclusive, tomando por monto la
cantidad que resulte de la transacción.
ARTICULO 15.- En todo JUICIO DE CONCURSO CIVIL, seguido en todos los
trámites y sus incidentes si los hubiere, hasta su terminación, el
VEINTE POR CIENTO calculado sobre el monto del activo del concursado.
ARTICULO 16.- En los juicios de SUCESIONES TESTAMENTARIAS, INTESTADAS
o de HERENCIA VACANTE, seguidos en todos los trámites (con
prescindencia de las operaciones de inventario y avalúo de bienes), el
DIEZ POR CIENTO calculado sobre el monto del activo de los bienes
dejados por el causante.
Por la pericia de inventario y avalúo de bienes
sucesorios, el honorario estará sujeto a la siguiente escala:
a) el MEDIO POR CIENTO calculado sobre el monto de inmuebles;
b) el MEDIO POR CIENTO calculado sobre el monto de dinero;
c) el UNO POR CIENTO calculado sobre el monto de semovientes;
d) el DOS POR CIENTO calculado sobre le monto de muebles.
ARTICULO 17.- Por extender instrumentos públicos a falta de escribano
de registro en la zona, departamento o circunscripción (con excepción
de escrituras de trasmisión o hipotecas de bienes raíces), los Jueces
de Paz Departamentales o de Circunscripción percibirán la MITAD del
honorario que para los escribanos de registro fije la Ley de Arancel
vigente Nº 89-1949 de la Provincia.
CORRESPONDE A LEY Nº 2296.-

ARTICULO 18.- Por acta sobre constatación de hechos, dentro del radio
urbano, VEINTICINCO PESOS MONEDA NACIONAL y fuera del radio urbano
CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL.
En ambos casos, habrá un recargo del CINCUENTA POR
CIENTO, siempre que dichas actas –a solicitud del interesado- se
realicen con habilitación de días y horas.
ARTICULO 19.- Por actas sobre reconocimiento de hijos, conforme lo
autoriza la Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, TREINTA
PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 20.- Por todo trámite de solicitud de inscripción en la
matrícula de comerciantes, TREINTA PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 21.- Por todo trámite de solicitud de registro de escrituras
mercantiles, TREINTA PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 22.- Por rubricación de cada libro de comercio, TRES PESOS
MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 23.- Por información sumaria no exenta del beneficio de
justicia gratuita, QUINCE PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 24.- Por cada autentificación de firma puesta en documento
privado, DOS PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 25.- Por cada hoja de testimonio de actuaciones y de
documentos obrantes en expedientes, que se expidan a solicitud de
parte interesada, TRES PESOS MONEDA NACIONAL.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 26.- Por todo embargo preventivo, embargo, inhibición y
secuestro, el OCHO POR CIENTO calculado sobre el monto de lo asegurado
para responder al capital, intereses y costas, o simplemente al
capital.
Toda medida precautoria que se practique fuera del
radio urbano, y en general las que a solicitud del interesado se
realicen con habilitación de días y horas, tendrán un recargo del
CINCUENTA POR CIENTO de lo fijado en concepto de honorarios.
ARTICULO 27.- Por medida de seguridad, inventario y avalúo de bienes
dejados por persona fallecida, el honorario será el de la escala que
consigna el segundo apartado del artículo 16º.
ARTICULO 28.- Por practicar embargos preventivos u otras medidas
cautelares en demandas que no sean de su competencia, el honorario
será el del artículo 26º hasta el límite de su competencia, y en lo
que pase de esta suma, el del artículo 36º.
ACTOS POR COMISIONES DE LOS JUECES O TRIBUNALES SUPERIORES
ARTICULO 29.- Por cada diligencia de simple notificación por cédula,
dentro del radio urbano, CINCO PESOS MONEDA NACIONAL.
Por igual diligencia, fuera del radio urbano, DIEZ
PESOS MONEDA NACIONAL.
CORRESPONDE A LEY Nº 2296.-

ARTICULO 30.- Por cada diligencia de notificación por cédula y
traslado de demanda o reconvención o de incidente, dentro del radio
urbano, SEIS PESOS MONEDA NACIONAL.
Por iguales diligencias fuera del radio urbano DOCE
PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 31.- Cuando para la realización de las antedichas diligencias
fuere imprescindible la asistencia de dos testigos, cada acto tendrá
un recargo de DOS PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 32.- Por cada acta sobre recepción de declaración de testigo,
absolución de posiciones y de reconocimiento de firma, TRES PESOS
MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 33.- Por cada acta sobre aceptación de cargos: administrador,
perito, etc., DOS PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 34.- Por cada acta labrada dando posesión de bienes bajo
cualquier concepto, dentro del radio urbano, DIEZ PESOS MONEDA
NACIONAL, y fuera del radio urbano, VEINTE PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 35.- Por cada acta sobre otorgamiento de fianza personal, DOS
PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 36.- Por diligenciamiento y traba de embargo preventivo o
definitivo de bienes, el DOS POR CIENTO calculado sobre el monto total
indicado en el mandamiento.
Toda medida precautoria que se practique fuera del
radio urbano, y en general las que a solicitud del interesado se
realicen con habilitación de días y horas, tendrán un recargo del
CINCUENTA POR CIENTO de lo fijado en concepto de honorarios.
ARTICULO 37.- Por diligencia de seguridad, inventario y avalúo de
bienes dejados por persona fallecida, el honorario será el de la
escala que consigna el segundo apartado del artículo 16º.
ARTICULO 38.- El honorario que corresponda a los Jueces de Paz por
diligencias sobre seguridad, inventario y avalúo de bienes dejados por
persona fallecida, encomendadas por Jueces o Tribunales Superiores,
debe ser satisfecho una vez aprobadas dichas operaciones por el juez
que entienda en el juicio sucesorio respectivo.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 39.- El honorario de los Jueces de Paz, en los juicios de su
competencia, debe ser satisfecho por la o las partes según
corresponda, a la finalización de los trámites del juicio o
terminación por transacción, y de acuerdo a la planilla de liquidación
que el juez practicará y someterá a observación de ellas por el
término de tres días.
Si cualquiera de las partes no estuviere conforme con
dicha liquidación de honorarios, podrá interponer dentro de cuarenta y
ocho horas los recursos de reposición y el de apelación en relación,
con observancia de los artículos 40º y 41º.
ARTICULO 40.- De toda cuestión que se suscitare en juicio con motivo
de los honorarios del Juez de Paz Auxiliar por aplicación de esta Ley,
en oportunidad del artículo 39º podrá recurrirse para ante el Juez de
Paz Departamental o de Circunscripción.
CORRESPONDE A LEY Nº 2296.-

ARTICULO 41.- De toda igual cuestión con motivo de los honorarios del
Juez de Paz Departamental o de Circunscripción, por aplicación de esta
Ley en oportunidad del artículo 39º, podrá recurrirse para ante la
Cámara de Paz conforme el artículo 59º de la Ley Nº 181-1950 de
Organización del Poder Judicial.
ARTICULO 42.- Cuando los Jueces de Paz deban cumplir funciones por
comisión de los Jueces o Tribunales Superiores en razón de los juicios
e interés de parte o partes, éstas deben remitir conjuntamente con el
oficio o mandamiento, el correspondiente giro bancario o postal por el
importe de honorarios y gastos de movilidad en su caso, utilizando los
servicios de la oficina del lugar del asiento del juzgado o la más
cercana.
Por su parte, los Jueces de Paz deben practicar las
diligencias respectivas y al devolver al Juzgado de origen el oficio o
mandamiento con todo lo actuado, girarán en forma bancaria o postal la
cantidad de dinero que corresponda devolver por diligencias no
realizadas y gastos no ocasionados.
ARTICULO 43.- En toda percepción de dinero por honorarios, gastos u
otros conceptos en razón de los juicios, los jueces deberán dejar
correcta y clara constancia en el respectivo expediente, consignando
la cantidad en letras, todo, con indicación de lugar y fecha.
ARTICULO 44.- Los jueces no podrán recibir mayores derechos que los
que asigne esta Ley, como tampoco dádivas de los interesados, lo que
en su caso significará causa grave y motivo de sanción conforme la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 45.- Los Jueces de Paz Departamentales o de Circunscripción,
no percibirán derecho alguno por sus actuaciones en los juicios que
reciben en grado de apelación de los Jueces Auxiliares.
ARTICULO 46.- Toda vez que los Jueces de Paz deban realizar
diligencias fuera del radio urbano del asiento del juzgado, los medios
de movilidad serán facilitados por la o las partes interesadas, ya
sean pedidas por ellas o dispuestas de oficio para mejor proveer.
ARTICULO 47.- El cobro de honorarios o derechos arancelarios, se hará
siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencia señalado por el
Código Procesal Civil.
ARTICULO 48.- En los casos no previstos, se aplicarán en concepto de
honorarios los porcentajes adecuados a la naturaleza de la causa,
estado de trámite y monto que represente.
ARTICULO 49.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en
todos los juicios, procedimientos o actuaciones judiciales que se
inician a partir de la fecha en que comience a regir la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 50.- Por todo procedimiento sobre aplicación de multas por
las contravenciones rurales, y hasta tanto se creen los Tribunales de
Faltas como lo indica el artículo 391º del Código Rural –Ley Nº 1.896-
el VEINTE POR CIENTO aplicado sobre el monto de la multa impuesta al
contraventor.
CORRESPONDE A LEY Nº 2296.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 6 de 6
ARTICULO 51.- Derógase la Ley de Arancel Nº 289 en cuanto a honorarios
de los Jueces de Paz se refiere, y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 25 de Agosto de 1954.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente