LEY Nº 2293

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2293
ARTICULO 1.- Créase en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, un
establecimiento de empeños que se denominará DIRECCIÓN PROVINVIAL
PIGNORATICIA Y DE ASISTENCIA SOCIAL, dependiente directamente del
Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social.
DEL CAPITAL
ARTICULO 2.- El Capital de la Dirección Provincial Pignoraticia y de
Asistencia Social estará formado con los valores del activo y pasivo
del actual Banco Provincial de Préstamos y Caja de Ahorros, para lo
cual quedan transferidos a la Dirección creada por la presente Ley.
Además de los valores transferidos la Repartición creada
proveerá a sus operaciones:
a) Con la cantidad asignada por el Presupuesto del
presente año al actual Banco Provincial de Préstamos y
Caja de Ahorros;
b) Con las cantidades que en adelante le acordare el
Gobierno de la Provincia, según sus necesidades;
c) Con los créditos que le fueran acordadas por otras
instituciones;
d) Con las donaciones o legados que le hicieran y que el
Poder Ejecutivo podrá aceptar o rechazar;
e) Con el producto de la capitalización anual de sus
utilidades.
De las Facultades
ARTICULO 3.- La Dirección Provincial Pignoraticia y de Asistencia
Social, como Establecimiento de empeños queda facultada a realizar las
operaciones siguientes:
a) Préstamos sobre alhajas de oro, platino, plata, piedras
preciosas, muebles, objetos de arte, ropas, géneros,
herramientas, etc.;
b) Préstamos con garantía de “Prenda Agraria”, (Ley Nacional Nº
9.644), maquinarias é instrumentos de trabajo.
ARTICULO 4.- Si por ignorancia del Establecimiento hiciera préstamos
sobre prendas que se pretendiera recivindicar por robo o cualquier
otra causa, el reclamante estará obligado para hacerse entregar la
prenda:
a) Justificar en forma legal su derecho de propiedad sobre el
objeto reclamado.
ARTICULO 5.- Quedan exentos de todo impuesto de timbres, estampillas o
papel sellado todas las operaciones enunciadas en el Inc. a) del
artículo 3º.
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial Pignoraticia y de Asistencia
Social tendrá el carácter de depositario judicial de bienes muebles,
con excepción de dinero, entendiéndose que todo embargo o depósito de
bienes que se encuentren en la Capital de la Provincia, se confiarán
al Establecimiento.
De la Administración
ARTICULO 7.- La administración de la Dirección Provincial Pignoraticia
y de Asistencia Social, estará a cargo de un Directorio nombrado por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura.
CORRESPONDE LEY Nº 2293.-
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ARTICULO 8.- El Directorio estará compuesto por un Director –
Administrador y cuatro Directores, los que durarán en sus funciones
cuatro (4) años, debiendo éstos últimos ser renovados por mitad. Los
miembros del Directorio podrán ser reelectos.
ARTICULO 9.- El Director-Administrador del Establecimiento es
responsable, personalmente, de los perjuicios que pudiera ocasionar
por negligencia u otras faltas de vigilancia y gozará de la
retribución que le asigne la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 10.- Para el reembolso de préstamos sobre prendas de plazo
vencido, queda autorizado el Directorio para ordenar la venta extrajudicial
de ellas y en remate público.
Disposiciones Generales
ARTICULO 11.- La Dirección Provincial Pignoraticia y de Asistencia
Social es persona jurídica y como tal susceptible de adquirir y
contraer obligaciones, pudiendo estar en juicio representada por si o
por la persona que designe en sus reglamentos.
ARTICULO 12.- El Director General del Establecimiento, redactará sus
Estatutos y Reglamentos internos con arreglo a las prescripciones de
la presente Ley y los pondrá en vigencia inmediatamente de ser
aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 13.- Queda prohibido dentro de los límites del municipio el
establecimiento de casas de préstamos sobre prendas o cualquier otra
sea la denominación que adopten.
ARTICULO 14.- Los que contravengan a lo dispuesto en el artículo
anterior sufrirán las penalidades impuestas por la Ley Nº 2272/1954.
ARTICULO 15.- Queda encomendada la Policía de la Provincia para velar
por el estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones.
ARTICULO 16.- Deróganse la Ley Nº 1670/46, sus Decretos Reglamentarios
y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 21 de julio de 1954.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Vicepresidente 1º