LEY Nº 2291

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2291
ARTICULO 1.- Todo establecimiento educacional dependiente del Gobierno
de la Provincia, contará con una Asociación Cooperadora.
ARTICULO 2.- Las Asociaciones Cooperadotas tendrán como finalidad
vincular el hogar con la escuela; propender a la formación del
carácter de los alumnos dentro de los sentimientos patrióticos y
normas morales; colaborar en la obra educativa; crear un espíritu
cooperativista y desarrollar todo otro propósito que fijen los
estatutos y que tienda a la formación integral de los educandos.
ARTICULO 3.- Serán socios de las cooperadoras los padres, tutores o
encargados de los alumnos.
ARTICULO 4.- La designación del miembro de las Comisiones de las
Cooperadoras Escolares es irrenunciable y se considerará carga social.
Unicamente se puede renunciar los cargos por razones de salud,
debidamente comprobada u otro motivo que se justifique plenamente.
ARTICULO 5.- Al procederse a la inscripción de los alumnos, las
personas indicadas en el artículo 3º deberán hacerse socios de las
Cooperadoras en un Registro Especial que llevarán las direcciones de
los establecimientos.
ARTICULO 6.- Los asociados contribuirán con la suma mínima obligatoria
de UN PESO MONEDA NACIONAL ($ 1.- m/n.) por mes, a excepción de los
pobres de solemnidad.
ARTICULO 7.- Toda Cooperadora Escolar solicitará del Poder Ejecutivo
el otorgamiento de Personería Jurídica de acuerdo a las disposiciones
legales en vigencia.
ARTICULO 8.- Los actos que realicen las Cooperadoras Escolares quedan
exentos de toda tasa o impuesto provincial.
ARTICULO 9.- Toda persona con hijos o responsable ante las autoridades
escolares de los alumnos, para ocupar cargos públicos deberán
presentar su carnet de socio o certificado de que son miembro de
alguna cooperadora escolar.
ARTICULO 10.- Las personas que desempeñen cargos públicos deberán
presentar ante los Jefes de Reparticiones su carnet de socio de las
cooperadoras escolares.
ARTICULO 11.- Aquellas personas que no cumplan con la carga social que
determina el artículo 4º y los que infrinjan la obligación legal
impuesta por los artículos 5º y 6º, instruído el sumario
correspondiente en la forma que se establezca en el decreto
reglamentario, se harán pasibles de multas de hasta UN MIL PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.000.- m/n.) en beneficio de la Asociación
Cooperadota denunciante.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará oportunamente la
presente Ley.
CORRESPONDE LEY Nº 2291.-

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 7 de julio de 1954.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Vicepresidente 1º