BOLETIN OFICIAL Nº 52 E.E. – 30/04/2026

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6504

RÉGIMEN TÉCNICO ESPECÍFICO, MODERNO Y JURÍDICAMENTE CLARO EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS PARA ESTACIONES DE SERVICIO

ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen específico y actualizado de prevención y protección contra incendios para establecimientos destinados al expendio de combustibles líquidos y gaseosos en la Provincia de Jujuy, promoviendo la utilización de medios de extinción técnicamente adecuados a la naturaleza del riesgo, de respuesta operativa inmediata y compatible con criterios de seguridad y resguardo ambiental.

ARTÍCULO 2.- CRITERIO TÉCNICO DE INTERVENCIÓN. A los fines de la presente Ley, los sistemas y equipos de prevención y extinción de incendios aplicables a las estaciones de servicio deberán responder al criterio de intervención móvil, inmediata y sectorizada, mediante unidades extintoras transportables o desplazables, manuales o rodantes, aptas para actuar de manera directa sobre focos ígneos originados en combustibles líquidos y gaseosos.

ARTÍCULO 3.- MEDIOS ALCANZADOS. Quedan comprendidos en el régimen previsto por la presente Ley los equipos móviles de extinción a base de polvo químico, espumógenos u otros agentes extintores técnicamente idóneos para fuegos vinculados al expendio, manipulación, almacenamiento y trasvase de hidrocarburos, siempre que se encuentren homologados y resulten compatibles con la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4.- MODALIDAD ADMITIDA. La cobertura preventiva y la respuesta primaria ante contingencias ígneas en estaciones de servicio deberán estructurarse sobre dispositivos de actuación móvil.

ARTÍCULO 5.- MÍNIMOS DE SEGURIDAD OPERATIVA. Sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la reglamentación, toda estación de servicio deberá contar, como condiciones mínimas de seguridad contra incendio y control inicial de derrames, con:

a) Al menos un matafuego portátil reglamentario por cada isla de surtidores, ubicado a distancia operativa inmediata;

b) Al menos un matafuego portátil reglamentario en los sectores de engrase, fosas o áreas equivalentes cuando existieren;

c) Al menos un matafuego portátil reglamentario en las inmediaciones del depósito de lubricantes y demás productos derivados del petróleo;

d) Baldes con arena y/o material absorbente mineral en cantidad suficiente y de inmediata disponibilidad en cada isla;

e) Un tambor metálico con tapa de doscientos litros (200 lts), permanentemente provisto de arena u otro absorbente mineral apto para contingencias con combustibles;

f) Cartelería visible de prevención y prohibición de fuentes de ignición en los sectores operativos.

ARTÍCULO 6.- EXCLUSIÓN DEL AGUA Y ADECUACIÓN DEL AGENTE EXTINTOR. En atención a la naturaleza del riesgo propio de los hidrocarburos, la reglamentación deberá priorizar exclusivamente agentes, equipos y medios de sofocación aptos para combustibles líquidos y gaseosos, así como absorbentes minerales para derrames, no pudiendo admitirse en ningún caso el agua, ni su aplicación fija, directa, pre-instalada o manual, como medio de extinción, sofocación o control del foco ígneo en los sectores de expendio, almacenamiento o manipulación de combustibles.

ARTÍCULO 7.- ADECUACIÓN AL RIESGO ESPECÍFICO. La reglamentación deberá receptar expresamente la especificidad técnica del riesgo derivado del manejo de hidrocarburos, priorizando soluciones extintoras que por su modalidad de aplicación, eficacia de sofocación, capacidad de aislamiento del oxígeno, control de reignición y seguridad operativa resulten más adecuadas que los esquemas de descarga permanente o pre-instalada.

ARTÍCULO 8.- REQUISITOS TÉCNICOS. Los equipos alcanzados por la presente Ley deberán:

a) Encontrarse debidamente homologados por organismo competente;

b) Cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes que resulten aplicables;

c) Ser aptos para fuegos de las clases correspondientes al riesgo existente en estaciones de servicio;

d garantizar condiciones de portabilidad, accesibilidad, rápida disponibilidad y operación segura;

e) Ajustarse a los parámetros de mantenimiento, control periódico y reemplazo que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Jujuy, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que tendrá a su cargo el dictado de las normas reglamentarias, complementarias, técnicas y aclaratorias necesarias para su implementación.

La presente Ley será de implementación progresiva, fijándose el 01 de Enero de 2027 como fecha de aplicación plena de la misma.

ARTÍCULO 10.- ALCANCE DE LA REGLAMENTACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de treinta (30) días contados desde su promulgación, debiendo adecuar sus criterios de control, inspección y exigencia técnica al principio de movilidad operativa previsto en la presente norma y a los mínimos de seguridad establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 11.- INTERPRETACIÓN. Las disposiciones de la presente Ley deberán interpretarse conforme al principio de especialidad técnica aplicable a la actividad de expendio de combustibles, evitando la extensión analógica de exigencias previstas para otros riesgos o actividades cuando resulten incompatibles con la naturaleza, dinámica y particularidad operativa de las estaciones de servicio.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Abril de 2026.-

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

Dip. Mario R. Fiad

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-83/2026.-

CORRESP. A LEY Nº 6504.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 ABR. 2026.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Ministerio de Minería para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR