BOLETIN OFICIAL Nº 52 E.E. – 30/04/2026
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6501
“MODIFICACIÓN DE LA LEY 6363 -LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN”
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 2 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- AUTONOMÍA FUNCIONAL E INDEPENDENCIA. Es independiente de todo otro poder y ejerce sus funciones con autonomía funcional y administrativa, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
Se dará su propia organización interna y se vinculará con otros poderes a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones mediante relaciones de coordinación institucional.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 6 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- POTESTADES. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán requerir informes a los organismos públicos, organismos privados y a los particulares. Los organismos públicos provinciales y sus funcionarios deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los Miembros del Ministerio Público de la Acusación y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Dentro de los límites legales, el Ministerio Público de la Acusación dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
En las actuaciones no penales, las potestades establecidas en el presente Artículo se ceñirán a las disposiciones establecidas en los respectivos códigos y leyes procesales.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase los Incisos b) y c) del Artículo 18 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos: es un organismo desconcentrado que tiene por función resolver por medios no punitivos los conflictos originados en infracciones penales y aplicar criterios de justicia restaurativa a los protagonistas del conflicto derivado del delito. Sus objetivos, funciones y organización general podrán ser reglamentados por la Procuración General.
c) Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba: es un organismo que tiene por función abastecer de información y proponer cursos de acción al Fiscal actuante para optimizar el control, dirección y seguimiento del cumplimiento de las condiciones y reglas de conducta que se impongan a las personas que hayan obtenido un pronunciamiento de suspensión de juicio a prueba a su favor.”
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Son funciones y atribuciones del Procurador General:
- Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera dentro de la órbita de su competencia.
- Representar al Ministerio Público de la Acusación.
- Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público de la Acusación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
- La intervención del Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia se producirá tanto en procesos penales como no penales; en las actuaciones penales se llevará a cabo conforme lo establece el Código Procesal Penal y demás leyes procesales penales y con el alcance previsto por las mismas. En las actuaciones no penales la intervención del Procurador General será requerida por la Suprema Corte de Justicia, cuando ésta lo considere necesario y conforme lo establezcan las leyes, los códigos y leyes procesales que rigen en cada materia, y con el alcance previsto en ellas.
- Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público de la Acusación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración.
- Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías y unidades fiscales.
- Disponer la actuación conjunta o separada de Fiscales o Agentes Fiscales para cumplir las funciones del Ministerio Público de la Acusación.
- Distribuir y asignar funciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación cuando las mismas no estén expresamente previstas por Ley.
- Ejercer la superintendencia sobre todos los miembros del organismo con potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor.
- Administrar los recursos materiales y humanos.
- Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales y Agentes Fiscales que se susciten entre dichos funcionarios.
- Denunciar ante el Consejo de la Magistratura toda irregularidad, hechos o conductas irregulares de las que se tome conocimiento, respeto de Fiscales, Agentes Fiscales, Jueces y Defensores Oficiales, que den lugar a imposición de sanciones disciplinarias y/o enjuiciamiento.
- Reglamentar el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo.
- Impartir instrucciones de carácter general que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación.
- Remitir al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público de la Acusación acerca de la conveniencia de reformas legislativas que afecten directamente el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación.
- Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, extranjeras, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas.
- Disponer el traslado transitorio de miembros del organismo de acuerdo con las necesidades del servicio.
- Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público de la Acusación cuando no correspondiera a otros órganos, de conformidad con lo establecido en esa Ley y la reglamentación que se dicte.
- Imponer sanciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, de conformidad a lo establecido por Ley y/o la reglamentación que se dicte.
- Intervenir en el Tribunal Electoral de la Provincia, conforme lo establece la Constitución Provincial y la Ley aplicable.
- Dictar instrucciones, resoluciones, reglamentos, protocolos y manuales que hagan al funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación.
- Delegar sus facultades en los órganos inferiores, salvo que estuviese prohibido por Ley.
- Organizar la estructura administrativa y funcional de las distintas dependencias y órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio y en los términos de las autorizaciones establecidas en la Ley de Presupuesto de la Provincia.
- Crear o reconvertir fiscalías, unidades fiscales, dependencias y organismos desconcentrados, introducir cambios en las circunscripciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento.
- Designar a los funcionarios y empleados del organismo conforme lo dispone la Constitución Provincial.
- Tomar juramento a los miembros del Ministerio Público de la Acusación.
- Resolver los recursos administrativos que planteen los integrantes del Ministerio Público de la Acusación cuando no correspondiera a otro órgano de la presente Ley.
- Recibir las denuncias contra los integrantes del Ministerio Público de la Acusación.
- Reglamentar el nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria y demás condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados del organismo.
- Disponer el expurgo y la destrucción de documentos, expedientes y/o legajos pertenecientes al Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación que se dicte a los efectos.
- Cumplir con las demás funciones y competencias que determine la Constitución Provincial o las leyes.”
ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- AUDITORIA GENERAL DE GESTIÓN. El Auditor General de Gestión es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los órganos fiscales, a fin de asegurar la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento de la actividad del Ministerio Público de la Acusación.
Será designado por el Procurador General, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia y celeridad. Deberá reunir las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal, durará seis (6) años en el cargo y podrá ser removido previo procedimiento administrativo por el Procurador General.”
ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 29 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL AUDITOR GENERAL DE GESTIÓN. El Auditor tiene las siguientes funciones:
- Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la Ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones y resoluciones de la Procuración General.
- Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, funcionarios y empleados, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación.
- Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los Fiscales, funcionarios y empleados, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda.
- Informar periódicamente al Procurador General los aspectos más importantes de sus comprobaciones.
Para el ejercicio de sus funciones la Auditoria podrá requerir informes a cualquier miembro del Ministerio Público de la Acusación; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos.
El Procurador General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoria.”
ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 39 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- FUNCIONES DEL FISCAL REGIONAL. El Fiscal Regional tiene como función:
- Coordinar y organizar la competencia de las Fiscalías y Unidades Fiscales dentro de su ámbito territorial según criterios que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos.
- Controlar el buen funcionamiento de todos los órganos y dependencias del Ministerio Público de la Acusación dentro de su territorio.
- Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos.
- Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambios de información, asistencia y apoyo con las fuerzas de seguridad y las distintas dependencias públicas.
- Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos.
- Llevar adelante toda otra función que el Procurador General le encomiende.
- Ejercer la acción penal pública, mantenerla en juicio y presentar las impugnaciones que considere necesarias para defender los lineamientos de política criminal instruidos por la Procuración General.”
ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43.- AYUDANTES FISCALES. Los Ayudantes Fiscales actuarán bajo la supervisión de los Fiscales y Agentes Fiscales. En el ejercicio de su cargo:
- Podrá intervenir en todos los actos de investigación y litigar en toda audiencia oral, con los alcances que disponga el Fiscal o Agente Fiscal correspondiente.
- Deberá realizar toda otra función que se le asigne por Ley o normativa interna.
No podrán promover la acción penal pública ni decidir sobre resolución alternativa de conflictos.
El Ayudante Fiscal deberá reunir para ser nombrado, los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal.
Será designado por concurso que reglamentará el Procurador General.”
ARTÍCULO 9.- Incorpórese el Artículo 43 Bis de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43 Bis.- FUNCIONARIOS CON TÍTULO DE ABOGADO. Los funcionarios con título de abogado, los funcionarios con título actuarán bajo la supervisión de los Fiscales y Agentes Fiscales.
En su función, y previa habilitación por parte del Procurador General, podrán litigar en toda audiencia oral, con los alcances que disponga el Fiscal o Agente Fiscal correspondiente, ello, sin perjuicio de lo previsto por las demás leyes y la reglamentación interna del Ministerio Público de la Acusación.
En su función, tendrán las mismas limitaciones que el Ayudante Fiscal.”
ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48.- CONFORMACIÓN. Son órganos especializados de investigación forense.
Se encuentran incluidos, las Morgues Judiciales y todos aquellos que en lo sucesivo se creen.
Son deberes y funciones de quienes integran dichos órganos las que se determinen por vía legal y/o reglamentaria.
En todos los procesos y actuaciones no penales que requiriesen la asistencia de los mencionados órganos especializados de investigación, el Juez solicitará la intervención de estos, la que deberá hacerse efectiva a partir de su mero requerimiento, de conformidad con lo que establezcan los códigos y leyes procesales vigentes.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 58 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58.- REMUNERACIÓN. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación se determinarán del siguiente modo:
- El Procurador General y el Procurador General Adjunto recibirán una retribución equivalente a la de Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
- Los Fiscales Regionales y Fiscales de Revisión, una remuneración equivalente a la de Juez del Tribunal de Revisión.
- Los Fiscales ante los Tribunales de Juicio, una remuneración equivalente a la de Juez Penal.
- El Fiscal ante el Tribunal Contencioso Administrativo, una remuneración equivalente a Juez de Tribunal Contencioso Administrativo.
- Fiscal ante el Tribunal del Trabajo o representante del Ministerio Público del Trabajo, una remuneración equivalente a Juez de Tribunal del Trabajo.
- Los restantes Fiscales y Agentes Fiscales, una remuneración equivalente a la de Juez Penal.
- El Auditor General de Gestión, una remuneración equivalente a la del Juez Penal.
- El Secretario General, el Administrador General y el Secretario Relator de la Procuración General, una remuneración equivalente a la del Juez de Control Penal.
- El Director de Resolución Alternativa de Conflictos, el Director del Centro de Asistencia a la Víctima y el Director del organismo de investigación, una remuneración equivalente a la de Juez Penal.
- Los Ayudantes Fiscales, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.
- El Director de la Escuela de Capacitación y Director de la Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.
- El resto de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación percibirán retribuciones equivalentes o superior que las conferidas a funcionarios, agentes y empleados del Poder Judicial de la Provincia.
El Procurador General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Ministerio Público de la Acusación a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo.
Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.”
ARTÍCULO 12.- Incorpórase el Artículo 58 Bis de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58 Bis.- SUBROGANCIAS. Los Fiscales y Funcionarios, que reemplacen a otros en cargos cuando su titular se encuentre con licencia de largo tratamiento, por un lapso mayor a treinta (30) días, tendrán derecho a percibir un treinta por ciento (30%) de la remuneración total del titular del cargo.
En caso de subrogarse varios cargos a la vez, se cobrará una sola compensación por todas las subrogancias simultáneas, tomándose en cuenta la que resulte más favorable al subrogante.
Quedan excluidos del pago por subrogancias los supuestos en que el titular del cargo a subrogar este gozando de licencia por compensatoria de feria.
En ningún caso se abonará compensación por subrograncia durante las ferias judiciales.
No corresponde computar a los efectos del pago por compensación por subrogancia, los días de licencias que por cualquier motivo utilice el subrogante.
Las subrogancias serán otorgadas, previa certificación de los requisitos antes mencionados por el Procurador General del Ministerio Público de la Acusación o su Adjunto en caso de ausencia o impedimento de su titular.”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60.- INMUNIDADES. El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los Fiscales del Ministerio Público de la Acusación gozan de las siguientes inmunidades:
- No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General, con la información sumaria del hecho.
- Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
- No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones.
- Los miembros del Ministerio Público de la Acusación no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
- Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público de la Acusación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para litigantes por faltas cometidas contra su autoridad. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 65 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 65.- DERECHOS. Los Miembros del Ministerio Público de la Acusación tendrán derecho a la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, hasta su baja, operada por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley, régimen disciplinario del Ministerio Público de la Acusación, o normativa que resultare aplicable.
Los Fiscales y Agentes Fiscales podrán formar asociaciones en defensa de sus intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento”.
ARTÍCULO 15.- Deróguese el Artículo 66 de la Ley Nº 6363.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 70 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 70.- FALTAS LEVES. Se consideran faltas leves las siguientes:
- Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan.
- Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.
- Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, las partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe un órgano fiscal o que acuda a sus oficinas.
- Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
- Evidenciar negligencia en el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.”
ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 81 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81.- SUSPENSIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Según las circunstancias del caso, el Procurador general o el Tribunal de Disciplina, según corresponda, podrá suspender al agente, durante el sumario o procedimiento disciplinario, en el ejercicio de sus funciones o disponer nuevas funciones temporarias conforme el rango de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinente.”
ARTÍCULO 18.- Modifícase el Artículo 83 de la Ley Nº 6363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83.- EJECUCIÓN Y REVISIÓN DE SANCIONES. Las sanciones, apercibimiento, descuento y multa se ejecutarán inmediatamente una vez que haya quedado firme el acto administrativo que así lo haya dispuesto. Contra la sanción de suspensión, cesantía o exoneración, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Tribunal de Disciplina y en caso de ser denegada por éste procederá el recurso jerárquico ante el Procurador General conforme la reglamentación que a este efecto se dicte. La decisión del Procurador General agota la vía administrativa. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente salvo se haya habilitado, en tiempo y forma, revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa, siendo competente el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.”
ARTÍCULO 19.- A partir de la promulgación de la presente Ley, el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA y el Laboratorio de Anatomía Patológica Forense con sede en la ciudad de San Pedro de Jujuy, con su respectiva infraestructura, recursos, equipamiento y personal, tanto profesional como administrativo, serán transferidos y quedarán bajo la órbita, supervisión y responsabilidad del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Abril de 2026.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Mario R. Fiad
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-80/2026.-
CORRESP. A LEY Nº 6501.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 ABR, 2026.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Ministerio de Minería para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR








