BOLETIN OFICIAL Nº 52 E.E. – 30/04/2026
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6500
“FOMENTO A GRANDES INVERSIONES (FOGIN)”
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. Créase en el ámbito de la Provincia de Jujuy el Régimen de Fomento a las Grandes Inversiones de la Provincia de Jujuy (FOGIN – JUJUY), destinado a promover la radicación de proyectos de inversión en sectores estratégicos mediante el otorgamiento de beneficios fiscales, estabilidad normativa, contraprestaciones y facilidades administrativas, sujetos al cumplimiento de obligaciones vinculadas al empleo local, al desarrollo de proveedores provinciales y al desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 2.- Objetivos. El régimen persigue los siguientes objetivos:
- Fomentar la inversión y producción de sectores estratégicos que generen valor agregado.
- Impulsar la creación de empleo calificado y registrado en la Provincia de Jujuy.
- Promover la contratación de proveedores locales y el fortalecimiento del entramado productivo provincial.
- Estimular la innovación tecnológica y la transferencia de conocimiento.
- Contribuir al desarrollo territorial equilibrado y sostenible.
ARTÍCULO 3.- Sectores promovidos. Podrán acogerse al régimen los proyectos de inversión que se desarrollen en los siguientes sectores:
- Actividades de transformación con agregado de valor en industrias estratégicas.
- Las actividades referidas a big data, industria 4.0, Software Factory, investigación y desarrollo en industrias que sean consideradas estratégicas por la Autoridad de Aplicación.
- Aquellas actividades de economía del conocimiento referidas en la Ley Nacional N° 27.506 “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, modificada por la Ley Nacional N° 27.570, y las que en el futuro la modifiquen y/o reemplacen.
- Actividades comprendidas en la cadena de valor de la minería.
- Desarrollo de Infraestructura y Servicios Turísticos de Alta Gama: comprende el establecimiento, equipamiento y explotación de complejos hoteleros categorizados como de máximo impacto o cinco estrellas, y actividades de servicios vinculadas que contribuyan al posicionamiento estratégico del destino Jujuy.
- Ecosistemas de Zonas Francas y Áreas de Influencia: comprende las actividades industriales, comerciales y de servicios radicadas en Zonas Francas, así como aquellas inversiones estratégicas vinculadas a sus cadenas de valor o localizadas en sus zonas de adyacencia e influencia directa.
- Actividades vinculadas a la transición energética, al empleo de energías renovables.
- Agroindustria alimentaria, comprendiendo las actividades destinadas a la transformación e industrialización de productos agropecuarios, frutihortícolas, vitivinícolas y sus derivados, que incorporen procesos tecnológicos o de alto valor agregado en origen y promuevan la sostenibilidad ambiental y la seguridad alimentaria.
- Servicios del Sector Inmobiliario Industrial, Logístico y de Servicios: Comprende el desarrollo de infraestructura física destinada a parques industriales, centros logísticos, naves de almacenamiento, centros de servicios corporativos y complejos tecnológicos.
Las inversiones previstas en el inciso i) solo podrán acogerse al presente régimen siempre que el desarrollo no se concrete en tierras que, según la autoridad competente, sean aptas para una actividad productiva primaria (agrícola o ganadera), debiendo priorizarse el uso de suelos de aptitud industrial o urbana.
La presente enunciación no tiene carácter taxativo. El Poder Ejecutivo podrá disponer la modificación y/o la incorporación de actividades no aludidas específicamente en el presente Artículo, cuando las mismas se consideren estratégicas para la creación de empleo y desarrollo económico de la Provincia.
TÍTULO ll
ALCANCE
ARTÍCULO 4.- Inversiones comprendidas. Podrán acceder al presente régimen, los proyectos cuya inversión inicial se encuentre comprendida entre cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y ciento noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve de dólares estadounidenses (USD 199.999.999).
ARTÍCULO 5.- Activos computables. A los fines de lo dispuesto en los Artículos 4 y 9, se considerarán inversiones en activos computables aquellas efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Régimen (FOGIN), destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos directamente afectados a las actividades comprendidas en el régimen. Quedan expresamente excluidos del cómputo los activos financieros, las inversiones de portafolio y los bienes de cambio.
Para asegurar la efectividad del proyecto, se establece como condición de permanencia en el presente Régimen durante la aplicación del Plan de Inversión, el cumplimiento de los siguientes plazos mínimos de ejecución del Plan comprometido y aprobado por la Autoridad de Aplicación:
- Proyectos entre cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000): El beneficiario deberá acreditar la inversión de, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto total comprometido en su plan de inversión dentro de los primeros tres (3) años contados desde el acto administrativo que otorgue fehacientemente los beneficios de la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
- Proyectos superiores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000): El beneficiario deberá acreditar la inversión de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del monto total comprometido dentro de los primeros tres (3) años contados desde el acto administrativo que otorgue y apruebe fehacientemente los beneficios de la presente Ley y su Decreto.
Excepcionalmente, cuando medien circunstancias particulares o estratégicas debidamente justificadas por la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo podrá reducir los referidos porcentajes de cumplimiento inicial. En los proyectos contemplados en el Inciso b) del presente Artículo, dicha reducción no podrá ser, bajo ningún concepto, inferior al veinte por ciento (20%) del monto mínimo comprometido para los primeros dos (2) años.
ARTÍCULO 6.- Actividades excluidas. Quedan expresamente excluidas de los beneficios del presente Régimen las empresas pertenecientes a los siguientes sectores o actividades:
- Concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos.
- Actividades del sector financiero.
- Explotación de juegos de azar.
- Adquisición de bienes destinados a locación o arrendamiento, sin que medie prestación de servicio.
TÍTULO III
BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 7.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del presente Régimen:
- Personas humanas.
- Personas jurídicas privadas, públicas o mixtas, regularmente constituidas habilitadas para operar en el país conforme la legislación vigente.
- Uniones transitorias y Consorcios de Cooperación, reguladas por el Capítulo 16 del Título IV del Libro III del Código Civil y Comercial de la Nación.
En todos los casos, el beneficiario deberá constituir domicilio en la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 8.- Exclusiones. Quedan excluidos del presente Régimen:
- Quienes hubieren sido condenados con pena privativa de libertad o inhabilitación. En el caso de personas jurídicas, aquellas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas y se encuentren inhabilitados, durante el tiempo que dure la condena y/o inhabilitación.
- Quienes no tengan regularizada su situación fiscal en la Dirección Provincial de Rentas al momento de la solicitud.
- Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.
- Quienes hubiesen sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N° 19.551 y sus modificaciones, o en la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
- Quienes mantengan litigios judiciales activos contra el Estado Provincial, sus organismos centralizados, descentralizados o empresas públicas, hasta tanto medie sentencia firme o desistimiento de la acción y del derecho
- Los funcionarios públicos mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones, así como sus familiares hasta segundo grado de parentesco.
TÍTULO IV
BENEFICIOS E INCENTIVOS
ARTÍCULO 9.- Beneficios: Los proyectos, en su etapa de adhesión, entendiéndose ésta como la presentación formal en Ventanilla Única de Proyectos, podrán solicitar, sujeto a aprobación de la Autoridad de Aplicación según disposiciones reglamentarias y posterior otorgamiento por parte del Poder Ejecutivo, alguno de los siguientes beneficios:
- Estabilidad fiscal por hasta diez (10) años prorrogables por diez (10) años más respecto de los tributos provinciales aplicables. La estabilidad fiscal implica que, durante el plazo de beneficios otorgados al proyecto, los sujetos que hayan accedido al Régimen no podrán ver incrementada la carga tributaria correspondiente a los impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos vigentes a la fecha de acceso al mismo, con relación a la actividad promocionada en el marco del Régimen, o a los actos, contratos u operaciones beneficiados. La estabilidad fiscal no podrá ser afectada por la derogación de la presente Ley, por la creación de nuevos tributos provinciales o por el establecimiento de otras normas tributarias más gravosas o restrictivas, que incidan sobre los Ingresos Brutos o instrumentos comprendidos en el beneficio.
- Reducción de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un plazo de hasta diez (10) años prorrogables por hasta diez (10) años más. La exención o reducción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrá iniciarse a partir de la puesta en marcha del plan de inversión y por el tiempo otorgado o a partir de la solicitud expresa del beneficiario y hasta la finalización del tiempo en que el beneficio de exención o disminución dure efectivamente.
- Exención del Impuesto de Sellos en los actos y contratos vinculados exclusivamente a la inversión, por un plazo de hasta diez (10) años prorrogables por hasta diez (10) años más.
- Exención del Impuesto Inmobiliario, por un plazo de hasta diez (10) años prorrogables por hasta diez (10) años más.
- Reintegro de la inversión efectivamente realizada en activos computables, por un monto de hasta el diez por ciento (10%) del total de la inversión.
- Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) durante el primer año y el veinticinco por ciento (25%) por hasta dos (2) años más de las sumas efectivamente abonadas en concepto de contribuciones patronales por la contratación de nuevo personal desde la puesta en marcha del proyecto de inversión.
- Prioridad, ante igualdad de condiciones, en las contrataciones del Estado.
- Tasas retributivas de servicios: sobre los trámites administrativos relacionados con la puesta en marcha del proyecto. Exención del cien por ciento (100%) por diez (10) años para todos los tramos de inversión.
- Exclusión de cualquier régimen de retención, percepción y recaudación por el plazo que dure el beneficio del Inciso b).
El monto total de los beneficios fiscales otorgados en el marco del presente régimen, incluyendo las reducciones, exenciones y reintegros, previstas en los incisos b), c), d), e) y f); no podrá, en ningún caso, superar un tope de hasta el treinta por ciento (30%) del monto total de la inversión efectivamente ejecutada por el beneficiario, lo cual será determinado por la Autoridad de Aplicación.
Los reintegros previstos en los incisos e) y f) podrán efectuarse en certificados de crédito fiscal emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, cuyos requisitos, condiciones e implementación deberá ser reglamentado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Incentivos adicionales. Las empresas que excedan los porcentajes mínimos de empleo local o de contratación de proveedores provinciales establecidos en la presente Ley, y conforme lo determine el Decreto Reglamentario, podrán acceder a una ampliación del plazo de los beneficios fiscales otorgados, cuando se acredite una mayor incorporación efectiva de mano de obra local y/o de insumos de origen provincial respecto de los mínimos exigidos.
TITULO V
FONDO DE FOMENTO A GRANDES INVERSIONES
ARTÍCULO 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a constituir un fondo, que se denominará “Fondo para el Fomento a las Grandes Inversiones de la Provincia de Jujuy”, con destino a promover las grandes inversiones de proyectos productivos estratégicos a radicarse y radicados en el territorio provincial, fomentando la creación de empleos. Los gastos de financiamiento que demande el fondo y el cumplimiento de la presente Ley serán previstos en la partida pertinente del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
ARTÍCULO 12.- El fondo a constituirse se integrará en cada Ejercicio Fiscal por el monto que disponga el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- Serán recursos del “Fondo para el Fomento a las Grandes Inversiones de la Provincia de Jujuy” los siguientes:
- El establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.
- El dos por ciento (2%) de la recaudación del impuesto a los Ingresos Brutos.
- El recupero del capital proveniente de créditos imputables a este Fondo, así como los intereses que puedan devengar los mismos por los préstamos otorgados.
- Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones de sociedades adquiridas de conformidad con el Inc. c) del Artículo 14.
- Los subsidios, las donaciones y/o los legados que se reciban de instituciones públicas, privadas o de particulares.
- Créditos otorgados por entidades públicas o privadas, del país o del extranjero, con destino a inversiones relacionadas con el objeto de esta Ley.
- Las sumas originadas por las multas impuestas con motivo de incumplimiento de obligaciones previstas en la presente Ley.
- Cualquier otro ingreso que, con posterioridad, con carácter ordinario o extraordinario, disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 14.- Los recursos del “Fondo para el Fomento a las Grandes Inversiones de la Provincia de Jujuy” se aplicarán a los siguientes fines:
- Reintegros consignados en el Artículo 9 para beneficios promocionales de la presente Ley.
- Aportes no reintegrables para financiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de obras de infraestructura y de servicios públicos, intra y extramuros, de los agrupamientos industriales y de servicios de carácter público o mixto creados en el marco de la Ley N° 5670 y de las Zonas Francas que créase en el futuro la Provincia.
- Capitalización de empresas a través de la adquisición, por parte del Fondo, de acciones de las empresas interesadas y que, a juicio del Poder Ejecutivo, sean consideradas estratégicas, en la medida que estas sociedades comerciales constituyan una nueva emisión accionaria. El producido de dicha participación se destinará a financiar inversiones susceptibles de encuadrarse en los términos de la presente Ley.
- Financiamiento de todo otro instrumento de política de desarrollo productivo que el Poder Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación consideren eficaz para el cumplimiento de sus objetivos, como la adquisición de terrenos con destino a la radicación de proyectos de inversión industrial y de servicios, la organización de programas de promoción y difusión de la presente normativa, la ejecución de programas de capacitación empresaria, etcétera.
ARTÍCULO 15.- El Fondo no podrá otorgar beneficios anualmente de más del diez por ciento (10%) de los recursos anuales proyectados a un mismo beneficiario. Quedan excluidas de este límite las inversiones previstas en los Incs. b), c) y d) del Artículo 14.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 16.- Proveedores locales. Las empresas beneficiarias deberán:
– Adquirir como mínimo un cincuenta por ciento (50%) del total de sus bienes y servicios a Proveedores Locales, salvo debida solicitud de excepción fundamentada con posterior autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.
– Presentar un Plan Anual de Compras Locales, detallando los bienes y servicios a contratar y los plazos de ejecución.
– Justificar ante la Autoridad de Aplicación la contratación de proveedores extra jurisdiccionales, en caso de inexistencia de oferta local adecuada.
– Participar en programas de capacitación, certificación y fortalecimiento de proveedores locales, coordinados con el Estado Provincial.
ARTÍCULO 17. Empleo provincial. Las empresas alcanzadas deberán:
– Garantizar que al menos el setenta por ciento (70%) de la mano de obra no calificada y el cuarenta por ciento (40%) de la mano de obra calificada provenga de trabajadores con residencia efectiva en la Provincia de Jujuy, salvo debida solicitud de excepción fundamentada con posterior autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.
– Implementar programas de capacitación y transferencia tecnológica, en coordinación con instituciones educativas provinciales.
TÍTULO VII
CONTROL, INFORMES Y SANCIONES
ARTÍCULO 18.- Informes de cumplimiento. Las empresas deberán presentar un Informe Anual de Cumplimiento, que incluya:
- Porcentaje de proveedores locales contratados.
- Porcentaje de empleo provincial alcanzado.
- Acciones de capacitación y transferencia tecnológica realizadas.
- Programas sociales y ambientales ejecutados.
La Autoridad de Aplicación realizará auditorías periódicas y podrá requerir documentación respaldatoria.
ARTÍCULO 19.- Infracciones. Serán sancionables las siguientes infracciones del presente Régimen y sus normas reglamentarias:
- Falsedad o inexactitud en las declaraciones juradas y demás información presentada ante la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente Ley.
- Omisión o demora en la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente Ley.
- Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de franquicias establecidas por el Régimen regulado en la presente Ley, para destinarlo a actividades distintas a las comprendidas en el proyecto adherido, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectación que pudieran corresponder.
- Incumplimiento material de cualquiera de las disposiciones del Régimen regulada en la presente Ley, sus normas reglamentarias y cualquier otra disposición que dicte la Autoridad de Aplicación en ejercicio de sus competencias.
- Incumplimiento de los compromisos asumidos en el proyecto aprobado, el plan de inversión acordado, o sus eventuales modificaciones aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley dará lugar a las siguientes medidas:
- Multa a graduar de hasta un cien por ciento (100%) del monto del beneficio efectivamente otorgado y/o percibido. El porcentaje será determinado por la Autoridad de Aplicación. Ésta deberá ponderar factores de graduación según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta.
- Exclusión del Régimen con pérdida de todos los beneficios que se le hubieren acordado según lo previsto en la presente Ley, con más una multa equivalente a los importes con los que hubieren resultado beneficiados en virtud del mismo más los intereses correspondientes.
Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicar las mismas en forma total o parcial.
El procedimiento para la aplicación de sanciones, será determinado por la reglamentación a dictarse, garantizando el derecho de defensa.
TÍTULO VIII
UNIDAD EJECUTORA TÉCNICA
ARTÍCULO 21.- Creación: Créase la Unidad Ejecutora Técnica (UET), la que tendrá por misión realizar la evaluación de los proyectos de inversión y expedirse en lo referente a la ejecución de la presente Ley.
La Unidad Ejecutora Técnica estará presidida por la Autoridad de Aplicación; su integración y normas de funcionamiento se establecerán en el Decreto Reglamentario y en el reglamento que la Autoridad de Aplicación dictará oportunamente.
ARTÍCULO 22.- Creación: Créase la Ventanilla Única de Proyectos (VUPP): La que tendrá por objetivo asegurar un trámite rápido para los potenciales beneficiarios del presente régimen, como así también la tarea de la recepción de los pedidos de adhesión; facilitará la gestión y el control de las autorizaciones y otros procesos administrativos relacionados con el Régimen de Fomento a las Grandes Inversiones de la Provincia de Jujuy (FOGIN). La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas a efectos del funcionamiento eficiente de la ventanilla única.
TÍTULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación: A todos los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción de la Provincia de Jujuy, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quedando facultado para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación y cumplimiento.
ARTÍCULO 24.- Facultades: La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para:
- Presidir la Unidad Ejecutora Técnica por sí o por medio de designación de representación debidamente notificada.
- La recepción y evaluación, a través de la Unidad Ejecutora Técnica creada a tal fin, de las solicitudes de adhesión, la documentación respaldatoria y de los planes de inversión presentados en el marco del presente régimen;
- Aprobar las solicitudes de adhesión y beneficios al FOGIN, según evaluación de la Unidad Ejecutora Técnica;
- La monitorización de la ejecución de los proyectos adheridos al Régimen y la cumplimentación de los compromisos asumidos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio;
- La verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los beneficiarios del Régimen;
- Dictaminar sobre la caducidad de los incentivos contemplados en el presente;
- Dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del Régimen;
- Suministrar a la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy o el organismo que lo reemplace, la información necesaria a los fines de la registración en su base de datos de los incentivos tributarios otorgados a los sujetos adheridos al Régimen;
- Aplicar las sanciones correspondientes;
- Dictar todo otro acto que resulte necesario para la implementación del presente Régimen.
ARTÍCULO 25.- Del otorgamiento: El Poder Ejecutivo Provincial, previo dictamen técnico y propuesta de la Autoridad de Aplicación, dispondrá mediante Decreto el otorgamiento de los beneficios previstos en el presente Régimen para cada proyecto de inversión aprobado.
ARTÍCULO 26.- Coordinación: Para cumplir con el cometido consignado en el Artículo 25, la Autoridad de Aplicación actuará presidiendo la Unidad Ejecutora Técnica de la presente Ley, poniendo al servicio de la finalidad de la misma, su organización administrativa, técnica, su régimen de funcionamiento y la infraestructura disponible.
ARTÍCULO 27.- Coordinación interinstitucional: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con municipios, universidades, cámaras empresariales y organismos públicos o privados para la promoción, seguimiento y evaluación de los proyectos acogidos al presente régimen.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 28.- Plazo de adhesión: El plazo para la adhesión al Régimen será de cinco (5) años, y comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la Ley y podrá ser prorrogado por igual término.
ARTÍCULO 29.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias necesarias para la operatividad de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 30.- Adhesión Municipal: Invitase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley con el fin de determinar beneficios de orden Municipal, sean tributarios, de tasas retributivas de servicios, de derechos de construcción pertenecientes al Municipio y de cualquier otro orden de su incumbencia.
ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente Ley tendrá una vigencia de diez (10) años y comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación. Los beneficios promocionales otorgados a los sujetos adheridos durante el plazo de vigencia del Régimen mantendrán su validez y podrán extenderse por el plazo previsto para cada beneficio, aun cuando dicho plazo exceda la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Abril de 2026.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Mario R. Fiad
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-79/2026.-
CORRESP. A LEY Nº 6500.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 ABR, 2026.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Ministerio de Minería para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos. –
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR








