BOLETIN OFICIAL Nº 51 – 29/04/2026

MUNICIPAL DE CIUDAD PERICO.-

DECRETO Nº 189 /2026.-

CIUDAD DE PERICO, 20 ABR. 2026.-

Ref.: VETO DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 1970/26 “DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA EN SEGURIDAD VIAL Y CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL CONTROL VEHICULAR DE MOTOVEHÍCULOS EN TODO EL EJIDO MUNICIPAL DE CIUDAD PERICO”.

VISTO:

La Carta Orgánica Municipal en lo referente a las facultades previstas para el Poder Ejecutivo, el Código de Contravención Municipal, Ordenanza 385/2005, Ordenanza 245/2002 y lo dispuesto por medio de la Ordenanza N° 1970/26 REF: “DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA EN SEGURIDAD VIAL Y CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL CONTROL VEHICULAR DE MOTOVEHÍCULOS EN TODO EL EJIDO MUNICIPAL DE CIUDAD PERICO” y;

CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza N° 1970/26 ha sido recepcionada por parte del Ejecutivo Municipal en fecha 01 de Abril de 2026, encontrándose en término para las previsiones contenidas en el inc. 3 del artículo 67 de la Carta Orgánica.

Que analizados los fundamentos de la norma, los cuales expresados en los considerandos dejan traducir fundamentos de carácter general y no acompañados de elementos fácticos verificables suficientes con relación a la situación y problemática de la seguridad vial de la ciudad de Perico.

En primer término, la aludida fundamentación de la Ordenanza solo deja en evidencia que no se advierte acreditación suficiente de los presupuestos invocados como habilitantes de la supuesta emergencia vial. Al respecto, me permito invocar como fundamento de lo señalado precedentemente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido de manera constante (Fallos: “Peralta c/ Estado Nacional”, 313:1513; “Videla Cuello c/ Provincia de San Luis”) que la declaración de emergencia exige la concurrencia de circunstancias extraordinarias, graves, actuales, súbitas e imprevisibles.

Que la doctrina citada ha sido receptada de manera uniforme, exigiendo una fundamentación concreta, actual y verificable para la validez de medidas excepcionales.

En el caso, el propio proyecto reconoce que la problemática invocada responde a una situación estructural de larga data, caracterizada de manera parcial como una “omisión negligente” sostenida durante más de dos décadas. Tal reconocimiento excluye, por definición, la noción jurídica de emergencia.

Lo crónico no configura lo emergente. La figura de emergencia no puede ser utilizada como mecanismo para eludir los procedimientos ordinarios, ni como habilitación para legislar sin sujeción a los principios de legalidad, razonabilidad y previsibilidad.

Por otra parte, debo señalar que del contenido de la Ordenanza 1970/26 se desprende una reiteración normativa que impide la normal aplicación del plexo normativo regulador de la materia contravencional, que resulta regulatoria en la materia por parte del Poder Ejecutivo, como del Poder Judicial municipal, desnaturalizándose de esta forma la excepcionalidad invocada.

Que, conforme surge de la Ordenanza Nº 385/2005 – Código de Faltas de la Ciudad de Perico, el régimen contravencional vigente ya contempla de manera expresa, suficiente y sistemática las conductas vinculadas a la circulación indebida, conducción peligrosa, perturbación del orden público y demás infracciones relacionadas con la seguridad vial, estableciendo tanto las tipificaciones como el sistema de sanciones aplicables bajo criterios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

Que, en dicho marco normativo, la creación de un régimen excepcional paralelo mediante la declaración de emergencia no resulta jurídicamente necesaria, en tanto el ordenamiento vigente provee herramientas idóneas para la prevención, control y sanción de las conductas que se pretende abordar, sin requerir la alteración del sistema ordinario ni la introducción de mecanismos extraordinarios.

Se advierte que el Concejo Deliberante ya ha dictado una norma de idéntica naturaleza —Ordenanza N° 1.656/2024— con fundamentos y objetivos sustancialmente coincidentes, los cuales no dejan ver más que el exceso ritual manifiesto en la producción de la norma.

La reiteración de declaraciones de emergencia sobre las mismas circunstancias evidencia la ineficacia de la herramienta excepcional y su transformación en regla de gobierno, en abierta contradicción con la doctrina de la CSJN en “Verrocchi c/ Poder Ejecutivo Nacional”, que prohíbe la utilización permanente de mecanismos excepcionales.

La reiteración normativa sin evaluación de resultados constituye un supuesto de anomia legislativa, generando inseguridad jurídica y superposición de regímenes.

El objeto de la Ordenanza —artículo 2°— prevé el cese inmediato de disturbios nocturnos provocados por grupos masivos de conductores de motocicletas, cuestión en la que el Ejecutivo ya ha articulado medidas, tanto a nivel local como provincial, concertando acciones conjuntas con organismos de seguridad.

No resulta menor la circunstancia de que por intermedio de las previsiones contenidas en la Ordenanza 1970/26 se desconoce la vigencia y primacía de la norma superior en la materia, tal como resulta la Ley Nacional 24.449.

El Municipio de Perico se encuentra adherido al régimen de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. El artículo 6° de la Ordenanza en crisis habilita retenciones preventivas fundadas en criterios amplios o discrecionales (“vacíos legales”), lo cual colisiona con el artículo 72 de la norma nacional, que establece de manera taxativa y restrictiva los supuestos de secuestro vehicular, sin que exista habilitación expresa para apartarse de dicho régimen.

Conforme doctrina judicial (vgr. “Logística La Serenísima c/ Municipalidad de Rosario”), los municipios carecen de potestad para ampliar el régimen sancionatorio fijado por la legislación de base.

En consecuencia, la ordenanza proyectada presenta indicios de incompatibilidad con el ordenamiento jurídico superior, afectando el principio de supremacía normativa.

Que la Ordenanza Nº 385/2005, en su Título II relativo a las penas, establece un sistema claro de sanciones principales y accesorias, fundado en el principio de legalidad, que impide la creación de sanciones o medidas restrictivas no previstas expresamente por norma vigente, razón por la cual cualquier intento de ampliar o flexibilizar tales previsiones mediante disposiciones de emergencia deviene incompatible con dicho principio.

Que, asimismo, el Código de Faltas articula su aplicación con el procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 245/2002, garantizando la intervención del Juzgado Administrativo de Faltas como órgano competente para el juzgamiento de las infracciones, lo que excluye la posibilidad de establecer mecanismos de aplicación directa o medidas preventivas que importen una afectación de derechos sin el debido control jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo expuesto, el espíritu y contenido de la Ordenanza en crisis impone una indebida invasión de competencias respecto de potestades y funciones que resultan propias del Poder Ejecutivo, alterando el equilibrio funcional previsto en la Carta Orgánica Municipal.

Asimismo, pretende imponer una reasignación de partidas presupuestarias vulnerando principios de legalidad presupuestaria y responsabilidad financiera.

Por último, resulta procedente señalar que toda intención de modificación del régimen de responsabilidad funcional y orgánico previsto en la Carta Orgánica, no puede ser alterado por vía de ordenanza, menos aún en los términos utilizados en la norma en crisis.

Así debo señalar que del análisis jurídico realizado del instrumento resulta un confronte con las normas locales que rigen la materia contravencional y un indebido entrometimiento a uno de los poderes del Estado Municipal.

Que, efectuado el análisis precedente, corresponde en ejercicio de las atribuciones conferidas adoptar una decisión conforme a derecho.

Que el Art. 4 de la Carta Orgánica Municipal dispone que es función del Municipio velar por el bien de la comunidad resolviendo los asuntos de interés local.

Que la Carta Orgánica Municipal faculta al Sr. Intendente Municipal a tomar decisiones que favorezcan la marcha del quehacer municipal en pos del bien común.

Por lo tanto, atento a un análisis exhaustivo tanto de las consideraciones de hecho, como las de derecho aplicable al caso concreto, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Carta Orgánica Municipal:

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE CIUDAD DE PERICO

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: DETERMINESE el VETO TOTAL DE LA ORDENANZA N° 1970/2026, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente.-

ARTÍCULO 2º: COMUNÍQUESE al Concejo Deliberante a sus efectos. Cumplido. ARCHIVESE.-

Rolando Pascual Ficoseco

Intendente