LEY Nº 3154

 

 

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3154

 

ARTICULO 1º.- Los Honorarios por escrituras que autoricen los escribanos de la jurisdicción, que tengan por objeto instrumentar la adquisición de la vivienda única y propia con fondos provenientes de préstamos efectuados por el Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de Acción Social, Banco de la Nación Argentina y Banco Nacional de Desarrollo y por cualquier otro Banco u otra Institución Oficial de la Nación o de la Provincia o de la Comuna y/o por las escrituras de hipotecas que garanticen préstamos efectuados por los mismos Bancos e Instituciones oficiales para adquisición, construcción, conservación o ampliación de la vivienda única y propia, serán liquidados de la siguiente manera: el cien por ciento del arancel respectivo fijado por la ley vigente hasta la suma de cuarenta pesos de la Ley Nº 18.188, y el cuarenta por ciento del mismo sobre el excedente de dicha suma.
ARTICULO 2º.- Los escribanos percibirán los honorarios señalados en el artículo anterior por las escrituras que autoricen y que instrumenten la adquisición de unidades únicas para la explotación agropecuaria, agraria, pecuaria o de granja con fondos provenientes de préstamos realizados por Bancos o Instituciones oficiales de la Nación o de la Provincia en virtud de planes oficiales de fomento y por las escrituras de hipotecas y prendas que garanticen préstamos concedidos por los mismos Bancos o Instituciones Oficiales de la Nación o de la Provincia para la adquisición y/o explotación de dichas unidades únicas, siempre en virtud de planes oficiales de fomento.

 

ARTICULO 3º.- Por las escrituras de fecha cierta de documentos privados o de notificación de documentos privados y/o públicos, con o sin incorporación de los mismos al protocolo, que recepten contrato de prenda o cesión de crédito relacionados con obras públicas adjudicadas por los Gobiernos de la Nación o de la Provincia o sus reparticiones autárquicas o por las comunas, se atribuirá al uno por mil sobre el monto del contrato.

 

ARTICULO 4º.- Los actos comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, como los certificados y trámites administrativos que sean menester para el otorgamiento e inscripción de los mismos, quedan exentos de impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios y aún cuando los certificados fueren solicitados en el carácter de urgentes.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Agosto de 1974.-

 

JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vice Presidente 1º

 

 

Sancionada 29/08/1974

Publicado en BO Nº 111 de fecha 30/09/1974