LEY Nº 3152

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3152

 

ARTICULO 1º.- Agrégase como inciso h) del artículo 11 de la Ley Provincial Nº 1.864, denominada de Obras Públicas, la siguiente disposición: “Cuando la obra tenga como destinatario un sector determinado de la población que para su construcción se constituya en sociedad accidental o en participación, la cual construirá y administrará la obra por cuenta de la Provincia, bajo las condiciones y normas que establezca la Oficina Técnica o el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 2º.- Exímese de cumplir con el requisito de inscripción en el Registro Permanente de Licitaciones, establecido por el artículo 24º de la Ley 1.864, cuando se tratare de la construcción de una obra que tenga por destinatario un sector determinado de la población, y la Oficina Técnica o el Poder Ejecutivo llamen a los integrantes de ese sector para que a los efectos de la construcción de las obras se constituyan en una sociedad accidental o en participación, la cual actuara de acuerdo a las normas y condiciones que establezca la respectiva Oficina Técnica o el Poder Ejecutivo.
Igualmente quedan exentas de cumplir con el requisito de inscripción establecido en el mencionado artículo 24º de la Ley Nº 1864 las sociedades cooperativas de viviendas, los sindicatos con personería gremial, las cooperadoras escolares u otra institución similar, siempre que tuvieren un interés directo en la ejecución de la obra.
Cuando las obras fueren construídas por las entidades enunciadas en esta disposición, serán supervisadas por la Oficina Técnica, y se ejecutarán por cuenta de la Provincia.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Agosto de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario General Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vice Presidente 1º

 

 

 

 

 

Sancionada 29/08/1974