Ley Nº 5225

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5225

ARTICULO 1º .- El Ministerio de Bienestar Social . Secretaria de Salud Publica de la Provincia – dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendientes al reconocimiento temprano de las mismas. Su tratamiento y adecuado control estadístico prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de toda la provincia a fin de planificar y coordinar acciones abocándose a la provisión, asegurando a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control.

ARTICULO 2º.- La diabetes no será causa de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito publico como en el privado.

ARTICULO 3º.- El Ministerio de Bienestar Social, a través de la Secretaria de Salud Publica, dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes de familia crítica o vulnerables, el aprovisionamiento gratuito de los medicamentos y reactivos de diagnósticos para su autocontrol, como así también de los elementos indispensables para su tratamiento adecuado (jeringas descartables o lapiceras, edulcorantes, etc.) y para la realización de los controles médicos correspondientes ( clínicos, oftalmológicos, cardiológicos, etc).

ARTICULO 4º.- La Obra Social provincial deberá brindar el cien por ciento (100%), de cobertura de insulina humana, en todas sus resentaciones, antihperglucimientes orales ( metiformina), tiras reactivas, jeringas, agujas descartables, lapiceras, edulcorantes glucómetros y controles médicos en general.

ARTICULO 5º.- El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo anterior deberá tener una aplicación y un cobertura progresiva creciente nunca inferior al cien por ciento (100%) para todos los elementos establecidos en el mencionado programa y todas las técnicas correspondientes.

ARTICULO 6º .- El Ministerio de Bienestar Social a través de la Secretaria de Salud Publica, deberá instrumentar los medios necesarios para el control de los enfermos diabéticos de la provincia. Además deben confeccionar y proveer de un carnet identificatorio a cada paciente de nuestra provincia con el fin de identificarse como enfermo diabético.

ARTICULO 7º.- El Ministerio de Bienestar Social deberá prever cada año la partida presupuestaría suficiente que garantice el cumplimiento efectivo de los beneficios contemplados en la presente Ley.

ARTICULO 8º.- Son competentes para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley, el departamento de la Junta Médica dependiente de la Secretaria de Salud Publica para dirimir cualquier controversia.

ARTICULO 9º.- El día 14 de Noviembre se conmemora el día del enfermo diabético en todo el territorio nacional.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2000.

 

ING. HECTOR RUBEN DAZA

Presidente Legislatura de Jujuy.

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy

 

DECRETO Nº 2489-BS-2000.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 DIC.2000.

EXPTE.Nº200-440-00.-

 

VISTO:

El texto original de la Ley Nº 5225, sancionada en la 22 ava Sesión Ordinaria, celebrada el día 30 de noviembre del año 2000 y remitida al Poder Ejecutivo el día 7 de diciembre del corriente año, y

 

CONSIDERANDO:

Que, el Poder Ejecutivo comparte la finalidad del Programa creado por el referido Proyecto de Ley, en tanto que el bien que tiende a tutelar es el tratamiento y adecuado control de la problemática de la Salud, derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones respecto de las personas con esa patología, Que, en tal sentido corresponde señalar que actualmente los citados objetivos se cumplen en forma integral con los medios con los que cuenta el Poder Ejecutivo y con las limitaciones presupuestarias existentes,

Que, no obstante ello, se advierte que el Proyecto de Ley remitido, tiene deficiencias de orden jurídico presupuestario que impiden su promulgación, por resultar violatorio del Artículo 80º Inc.3º de la constitución Provincial, en cuanto dicha norma prohibe la sanción de leyes que impliquen gastos sin crear los recursos necesarios para atenderlos,

Que, la situación apuntada en el apartado anterior, queda claramente de manifiesto si se tiene en cuentas que el Artículo 7º del Proyecto bajo examen, determina que el Ministerio de Bienestar Social, deberá prever cada año la partida presupuestaria que garantice su cumplimiento. Esta determinación no constituye recursos en los términos del Artículo 80º Inc. 3º) de la Constitución Provincial, Que, el Artículo 4º del Proyecto de Ley, dispone que la Obra Social Provincial, es decir el Instituto de Seguros de Jujuy, deberá brindar el 100% de cobertura a los enfermos de diabetes de la Pcia., tanto en medicamentos, como elementos y controles médicos en general, Que, a continuación el artículo 5º del proyecto de Ley, dispone que el aprovisionamiento de medicamentos al que se refiere el Artículo 4º, deberá tener una aplicación y una cobertura progresiva creciente nunca inferior al 100% para todos los elementos establecidos en el mencionado programa y todas las técnicas correspondientes, Que, la Ley Nº 4282/87, que regula la Obra Social Provincial, tiene como objetivo, otorgar cobertura a sus afiliados y beneficiarios obligatorios y voluntarios, los que a tal fin participan en el costo de las prestaciones a través del aporte al que están obligados por la citada norma, para generar entre otros, los recursos del Sector Seguro de Salud ( conf. Art.6º,16º,17º y ccs), Que, siendo el Instituto de Seguros de Jujuy, un organismo autárquico con autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa, debe ajustar la gestión a los recursos previstos en el Presupuesto Anual (art. 1º y 6º de la Ley 4282/87),

Que, ante las claras previsiones en materia de gastos que contiene la Constitución de la Provincia y en la medida en que el Proyecto remitido al

Poder Ejecutivo no se ajusta a sus disposiciones no es procedente consentir su sanción,

Por los fundamentos expresados y en uso de la facultad que otorga el Artículo 121º de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- VETASE LA LEY Nº 5225, sancionada por la Legislatura de la Provincia, con fecha 30 de noviembre del año 2000, por lo0s fundamentos expresados en el exordio.

ARTICULO 2º.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia, con copia autenticada del presente Decreto.

ARTICULO 3º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Bienestar Social y Ministerio de Economía, a sus efectos. Cumplido, archívese.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

  1. CARLOS A. LUCERO

Ministro de Bienestar Social.-

 

 

Sancionada 30/11/2000

Publicado en BO Nº 131 de fecha 24/11/2003