LEY Nº 3144
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3144
ARTICULO 1º.- El personal dependiente del Gobierno Provincial (de planta permanente, temporario y contratado) y Municipios (Municipalidades y Comisiones Municipales), percibirá por esta única vez en concepto de compensación extraordinaria una suma igual a la que le corresponde en calidad de primera cuota del Sueldo Anual Complementario, la que será liquidada conforme a lo establecido en la Ley Nº 3114/1974.
ARTICULO 2º.- También por esta única vez, gozarán del beneficio acordado por el artículo anterior los jubilados y pensionados de la Provincia, en iguales condiciones.
ARTICULO 3º.- El mayor costo resultante del aumento dispuesto en el artículo 1º deberá imputarse a las partidas específicas del Presupuesto vigente, que en caso de resultar insuficientes, serán incrementados en los importes necesarios que para tal fin ha comprometido el Gobierno Nacional.
ARTICULO 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º, serán efectuados por recursos propios del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de Agosto de 1974.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario General Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vicepresidente 1º
Sancionada 01/08/1974
Publicado en BO Nº 99 de fecha 02/09/1974