BOLETÍN OFICIAL Nº 106 – 23/09/2013

LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL, SALA II, VOC. DRA. NOEMÍ ADELA DEMATTEI DE ALCOBA, notifica al Sr. PABLO CORMENZANA de la Resolución de fecha 31 de Agosto del año 2010 (fs. 114/117) correspondiente al Expte. Nº B-206.108/09: “Ordinario por Escrituración: LACSI, WENCESLAO A. c/ CORMENZANA, PABLO”, que a continuación se transcribe: la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Noemí Demattei de Alcoba, Enrique Mateo y Marisa Rondón, vieron el Expte. N° B-206.108/09, “Ordinario por Escrituración: Lacsi, Wenceslao A. c/Cormenzana, Pablo”, y; La Dra. Noemí Demattei de Alcoba dijo: I.-Se presenta el Dr. Marcelo R. Fernández en nombre y representación de Wenceslao Armando Lacsi a mérito de la fotocopia de poder general para juicios (fs. 11/12) y promueve juicio ordinario por escrituración en contra de Pablo Cormenzana. Solicita se lo condene a otorgar escritura pública del inmueble individualizado como Lote Nº 41 de la Manzana Nº 30 sito en Barrio 1º de Marzo de esta Ciudad a favor de su mandante.-Relata que su poderdante es adquirente del inmueble referido, cuya titularidad de dominio aún permanece en cabeza del vendedor demandado. El boleto de compraventa fue firmado el 14 de marzo de 1973. El precio de la operación se fijó en diez mil pesos Ley 18.188, el que se pagó de la siguiente manera: $3.000 en efectivo al momento de la suscripción, once cuotas mensuales de $600 venciendo la primera de ellas el 05/04/73 y una última de $400 con vencimiento el 05/04/74. Los pagos debían hacerse efectivos mediante depósito en la cuenta corriente Nº 2.337/7 del Banco Provincia de Jujuy, a nombre de Pablo Cormenzana o Concepción R. del Rosario Sánchez de Cormenzana sirviendo los depósitos de suficiente recibo.- El comprador desde el acto de la celebración del boleto de compraventa entró en posesión material del lote. Pactaron la escrituración al momento de cancelar las cuotas; sin embargo -y a pesar de varios requerimientos extrajudiciales- el vendedor jamás otorgó la respectiva escritura de dominio a favor de su mandante.- Ofrece prueba, dice el derecho a aplicar y peticiona.- Corrido traslado de la demanda en legal forma (fs. 35/49) Pablo Cormenzana no comparece, por lo que a fs. 56 se le da por decaído el derecho de hacerlo. Se presenta el Dr. Isidoro Arzud Cruz -en su carácter de Defensor Oficial de Pobres y Ausentes- en nombre y representación del demandado. Se integra el Tribunal (fs. 105) por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.-II. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (Arts.919 y ccs. del C.C., Arts.300 inc. 1 y ccs. del C.P.C.).-Nuestra Corte Provincial tiene decidido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos” (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: “Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz”). De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.- También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar “todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene…” (L.A. Nº38, Fº1513/1514, Nº629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº41, Fº1536/1540, Nº 563 del 29/12/98).- Sin perjuicio de ello, la actora ha presentado prueba idónea tendiente a acreditar su relato de los hechos (fs.2/8) y sus originales ahora agregados a fs. 108/111.- Ahora bien, de las constancias de la causa (fs. 2/3) surge que el Sr. Wenceslao Armando Lacsi celebró con Pablo Cormenzana un boleto de compraventa en fecha 14 de marzo de 1973. Dicho instrumento (fs. 20 vlta) se encuentra con las firmas certificadas por escribano público, lo que le da fecha cierta (aplicación analógica del Art. 1.035 del C.C.).- Si bien existe discrepancia en la doctrina respecto del carácter público o privado de los documentos cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público, la doctrina dominante establece que en caso de que la firma de un instrumento privado fuere certificada notarialmente, pasaría a ser un instrumento público, el cual no requeriría ser reconocido y tendría fecha cierta respecto de terceros. (Cfr. Bueres-Highton. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. 2C. hamurabi 1999). Por lo tanto, no habiendo sido redargüido de falso por la parte demandada, hace plena fe de su contenido (Art. 993 del C.C.).- Del boleto de compraventa firmado por las partes surge la relación jurídico sustancial que vincula a las mismas, con las obligaciones que de ella derivan: por un lado la cancelación del saldo deudor ($7.000), cumplido por el actor mediante los depósitos en la Cuenta Corriente Nº 2.337/7 del Banco de la Provincia de Jujuy (ver fs.110/111) y por otra la obligación de escriturar el bien vendido por parte del Sr. Cormenzana (Cláusula 8º).- Al respecto se ha dicho que “desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido considerar al boleto privado como una simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa” (Cfr. Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Contratos. Tomo I. Pág. 371. La Ley. Ed. 2008). Y “cuando dos personas suscriben un boleto privado entienden la una vender, la otra comprar…asumen actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones recíprocas” (Voto del Dr. Cifuentes en fallo de la C. Civil Cap. Sala C 17/5/1977, L.L., t. 1978-A. p. 80, citado por Guillermo A. Borda. Ob. Cit. Pág. 372).- En igual sentido, se ha dejado sentado que “La compraventa, en el sistema del Cód. Civil requiere para convertir al comprador en propietario cabal, que se suscriba la escritura pública de dominio. De manera que de la promesa bilateral de compraventa -del “boleto de compraventa”- surge una obligación de dar nacimiento a un título suficiente, lo que importa una obligación de hacer: hacer escritura pública, y a todo ello confluyen los Arts. 1184, inc. 1, 975 a 978, 1140 y 2609 del Cód. Civil”. (SAIJ. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires. Cámara 01, Sala 02 (Rezzónico, J. C.-Vásquez). Barcia de Orsi, Sara c/ Melendi, Raúl s/ Escrit. Sentencia del 17 de Diciembre de 1998 ).-Por otro lado, el Sr. Lacsi se encuentra legitimado de ejercer la presente acción en razón de la posesión de buena fe que tiene sobre el inmueble (Cláusula 7º) y los derechos emergentes del boleto de compraventa con fecha cierta y que considero título hábil para adquirir el dominio, encontrándose Pablo Cormenzana legitimado pasivamente.- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda por escrituración deducido por Wenceslao Armando Lacsi en contra de Pablo Cormenzana y en consecuencia condenar a este último a que en el plazo de quince días de notificados de la presente, otorgue a favor del actor la escritura pública referente al inmueble individualizado como: Lote 41, Manzana 30 sito en calle Cuyo Nº 27 del Bº San Pedrito de esta ciudad, bajo apercibimiento de otorgarla el Tribunal, siempre y cuando fuere material o jurídicamente posible. De no serlo la obligación se resolverá en daños y perjuicios, los que deberán liquidarse por vía de incidente (Art. 466 del C.P.C.).- III. En relación a las costas, no existe motivos para apartarnos del principio general impuesto por el Art. 102 del C.P.C., por o que las mismas deberán ser soportadas por la demanda vencida.- Se regulan los honorarios del Dr. Marcelo R. Fernández en la suma de $800 conforme lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en Libro de acordadas Nº 12, Fº 187/188 Nº 134 de fecha 24 de agosto del 2009. Dicha suma se encuentra calculada a la fecha de la presente, por lo que sólo en caso de mora, devengará el interés de la tasa pasiva promedio mensual que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina en su Comunicado 14.290, hasta el efectivo pago. Asimismo, se le adicionará I.V.A. si correspondiere.-Tal es mi criterio.-El Dr. Enrique Mateo dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el ponente, adhiriendo en un todo a la solución propiciada por el mismo.-La Dra. Marisa Rondón dijo: Que por idénticos fundamentos expresados por la Dra. Demattei de Alcoba, adhiero a su voto. Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Resuelve: I. Hacer lugar a la demanda por escrituración deducido por el Sr. Wenceslao Armando Lacsi en contra de Pablo Cormenzana y en consecuencia condenar a este último a que en el plazo de quince días de notificados de la presente, otorgue a favor del actor la escritura pública referente al inmueble individualizado como: Lote 41, Manzana 30 sito en calle Cuyo Nº 27 del Bº San Pedrito de esta ciudad, bajo apercibimiento de otorgarla el Tribunal, siempre y cuando fuere material y jurídicamente posible. De no serlo la obligación se resolverá en daños y perjuicios, los que deberán liquidarse por vía de incidente.- II. Imponer las costas a la vencida.- III. Regular los honorarios del Dr. Marcelo R. Fernández en la suma de $800. Dicha suma se encuentra calculada a la fecha de la presente, por lo que sólo en caso de mora, devengará el interés de la tasa pasiva promedio mensual que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina en su Comunicado 14.290, hasta el efectivo pago. Asimismo, se le adicionará I.V.A. si correspondiere.- IV. Agregar copia en autos, notificar por cédula, registrar.-Publíquese en el Boletín Oficial y un Diario Local por TRES VECES en CINCO DÍAS.-Secretaría: Dra. Agustina González Fascio. San Salvador de Jujuy, 23 de Abril de 2013.-

23/25/27 SEPT. LIQ. Nº 109645 $ 70,00