LEY Nº 474
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 474
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley la explotación y
transferencia de maderas se grava con un impuesto que se pagará en la
forma y proporción siguiente:
1. Por cada poste, estacón o medio poste de quebracho colorado o
guayacán para cerco o emparrado, labrado o rollizo…………………….$ 0,10.
2. Por cada poste, estacón o medio poste de Urundel, lapacho, quina o roble ………..$ 0,07.
3. Por cada poste, estacón o medio poste de otras maderas…………………….$ 0,05.
4. Por cada durmiente para tranwey o ferrocarril de trocha angosta ……………..$ 0,10.
5. Por cada durmiente para ferrocarril de trocha ancha…………………….$ 0,15.
6. Por cada poste de telégrafo ……………………..$ 0,25.
7. Los tirantes, tirantillos, alfajías, crucetas, varillas,
tablones o cualquier otra forma de madera elaborada de
quebracho colorado, guayacán, Urundel, lapacho, roble, quina
y cedro, por cada metro cúbico …………………..$ 2,00.
8. Si fuera de otra madera pagarán ………………….$ 1,00.
9. Carbón por cada mil kilos ……………………….$ 1,00.
10. Las vigas cantadas, troncos y rollizos de quebracho, urundel, quina, roble, y cedro por cada metro cúbico …………………….. $ 1,50.
Se exceptúan las vigas canteadas, trozos y rollizos destinados a ser elaborados en los aserraderos de la Provincia.
11. Toda clase de leña que se venda a los ferrocarriles o empresas industriales de cualquier genero por metros cúbico ……………………..$ 0,15.
ARTICULO 2.- Este impuesto se pagará por el que haga la explotación y a falta de éste por el consignatario de la carga y cada guía a corte
de poste no se acompañase el comprobante de haber pagado el impuesto respectivo.
ARTICULO 3.- El comprador al recibir la madera, sea para enajenarla dentro de la Provincia o para trabajarla, debe exigir del vendedor la
entrega del boleto que acredite el pago del impuesto, so pena de ser directamente obligado a satisfacerlo.
ARTICULO 4.- Las Empresas Ferroviarias y en general los cortadores están obligados a exhibir entre los recaudadores del impuesto las
cartas de parte y facilitar los datos que les fuesen requeridos para constatar las exportaciones de maderas que hayan verificado.
ARTICULO 5.- Si las materias que grava esta ley fueran introducidas a esta Provincia, el impuesto se pagará al llegar a depósito, pero será
devuelto a los interesados si comprobaren posteriormente su salida fuera de la Provincia, sin haber efectuado ninguna transacción sobre
dicha partida o carga.
ARTICULO 6.- Los recaudadores fiscales podrán captar letras por el valor del impuesto, con plazo hasta sesenta días, siempre que fuere
abonada la firma del deudor y por cantidad no menor de cien pesos.
ARTICULO 7.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley incurrirán en una multa de el cuádruplo del impuesto que les correspondiese pagar, siendo la mitad de la multa para el que descubriere la defraudación, sea el receptor o cualquiera otra persona y la otra mitad para el fisco.
ARTICULO 8.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 8 de 1.921.-
ERNESTO CUÑADO
Secretario
JOSE D. RODRIGUEZ
Presidente