LEY Nº 2271

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2271
ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 225-1951 –Régimen Electoral- en la
siguiente forma:
“ARTICULO 3.- Serán excluídos del cuerpo electoral:
1. a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aún
cuando no hubieran sido declarados, se encuentran recluídos
en asilos públicos:
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;
2. a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica y los
agentes de la policías armadas de la Nación y las Provincias;
b) Los detenidos por orden del Juez competente, mientras no
recuperen su libertar;
3. a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la
condena;
b) Los condenados por faltas previstas en las leyes
nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el
término de 3 años y en caso de reincidencia por 6 años;
c) Los condenados por delito de deserción calificada, por
doble término de la condena;
d) Los infractores a las Leyes del servicio militar, hasta
que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas
establecen;
e) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su
presentación o hasta que se opere la prescripción;
f) Los que registren sobreseimientos provisionales por
delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a 3
años, por el término de 3 años a partir del último
sobreseimiento;
g) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el
delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por el
término de 5 años a partir del último sobreseimiento.
h) Los que, en virtud de otras disposiciones legales,
quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos
políticos.
Las inhabilitaciones de los incisos f) y g) no se harán
efectivas si entre el primer y tercer sobreseimiento hubiesen
transcurrido más de 3 y 5 años, respectivamente”.
“ARTICULO 4.- El tiempo de la inhabilitación se contará desde la
fecha de la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa
juzgada. Los condenados por delitos culposos están exentos de
inhabilitación. La condena de ejecución condicional se computa a
los efectos de la inhabilitación.
En caso de tenerse conocimiento de alguna
inhabilidad por un medio distinto al de las comunicaciones
oficiales que en cumplimiento de esta Ley dirijan los
funcionarios públicos al Juez electoral, la investigación se
efectuará en juicio sumario de oficio, por el juez electoral o
por querella fiscal. También por denuncia de cualquier elector
en el supuesto que la noticia tuviera este último origen”.
“ARTICULO 5.- La rehabilitación para el ejercicio del sufragio
deberá hacerse de oficio por el juez electoral, mediante
resolución fundada y en juicio sumario, siempre que la cesación
de la causal de inhabilitación surja de las constancias que se
tuvieran en vista al decretarla. De lo contrario la
CORRESPONDE A LEY Nº 2271.-
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rehabilitación solo podrá resolverse a instancia del elector
interesado.
La rehabilitación de los condenados por
apropiación indebida o defraudación de caudales públicos o de
bienes de menores, e incapaces cuya tutela o curatela hubiesen
ejercido, no podrá acordarse hasta tanto, no restituyan los
bienes objeto del delito”.
“ARTICULO 8.- Para la elección de Gobernador y Vice, Senadores y
Diputados Nacionales y Diputados de la H. Legislatura, toda la
Provincia será un distrito único. Cada elector votará por los
candidatos a Gobernador y Vice y por los Senadores a elegirse
dentro de la lista respectiva, saliendo elector por mayoría
relativa de sufragios. En caso de empate se aplicarán las
disposiciones de la Ley Nacional vigente entendiéndose que rigen
para las elecciones de Gobernador y Vice, las de Presidente y
Vice de la Nación”.
“ARTICULO 12.- En las elecciones provinciales y municipales que
coincidan con las nacionales, regirá la Junta Electoral Nacional
de acuerdo a la Ley Nacional vigente y en los casos de excepción
previstos por el Artículo 34º de la Constitución, se procederá
de acuerdo a lo dispuesto por el mismo, artículo subsiguiente y
a las disposiciones de la Ley Nacional vigente”.
“ARTICULO 21.- Los deberes y derechos del elector, las normas y
mesas del acto electoral, emisión del sufragio, disposiciones
sobre el cuarto obscuro, clausura y escrutinio, se realizarán de
acuerdo a la Ley Nacional vigente”.
“ARTICULO 23.- Toda violación a la presente Ley se sancionará de
acuerdo a las disposiciones contenidas en la séptima parte
“Violación de la Ley Electoral; penas y procedimientos”, de la
Ley Nacional vigente, actuando el Juez Electoral Nacional en los
casos de elecciones simultaneas.
En las elecciones provinciales o municipales la
Junta Electoral Provincial aplicará las mismas penalidades y
procedimientos que establece la mencionada Ley Nacional.
ARTICULO 2.- Suprímase el Artículo 10º de la actual Ley.
ARTICULO 3.- La renovación de los diputados suplentes se efectuará en
su totalidad cada tres años.
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el Texto
Ordenado de la Ley Nº 225-1951 con las modificaciones que resulten de
la presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 20 de enero de 1954.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente

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