BOLETÍN OFICIAL Nº 5 – 14/01/15
EXPTE. Nº 0500-708/14.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 DIC. 2014.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.–Modificase, a partir del 1º de enero de 2015, el porcentaje establecido en el artículo 3 de la Ley 5.862 en virtud de la autorización conferida por dicha Ley. En consecuencia el mencionado artículo quedará redactado como sigue: “Art. 3.- La valuación fiscal será el resultado de aplicar un porcentaje de reducción a las valuaciones técnicas fijadas en el artículo anterior, del cuarenta por ciento (40%) para la planta urbana y del veinticinco por ciento (25%) para la planta rural y subrural, que regirá a partir del 01de enero de 2015”
ARTICULO 2º.–Modificanse, a partir del 1º de enero de 2015, los Artículos 1, 2 y 3 del Anexo I de la Ley Impositiva Nº 5.862 que quedará redactados de la siguiente forma:
ANEXO I IMPUESTO INMOBILIARIO
“Art. 1.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del impuesto Inmobiliarios básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables a partir del periodo fiscal 2015, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:
- INMUEBLES URBANOS
Valor Fiscal | CUOTA FIJA | ALICUOTA
S/EXC. EN % |
|
Desde | hasta | ||
0 | 30.000 | $180/$100 | 0,00 |
30.001 | 60.000 | $ 180 | 0,60 |
60.001 | 95.000 | $ 360 | 0,90 |
95.001 | 150.000 | $ 675 | 0,97 |
150.001 | 236.000 | $ 1.208 | 1,05 |
236.001 | En adelante | $ 2.112 | 1,15 |
- INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES Y SUS MEJORAS
Valor Fiscal | CUOTA FIJA | ALICUOTA
S/EXC. EN % |
|
Desde | hasta | ||
0 | 20.000 | $ 270 | 0,00 |
20.001 | 25.000 | $ 270 | 1,35 |
25.001 | 40.000 | $ 338 | 1,45 |
40.001 | 75.000 | $ 555 | 1,55 |
75.001 | 200.000 | $ 1.098 | 1,65 |
200.001 | En adelante | $ 3.160 | 1,75 |
Art. 2.- A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del Inciso a) del artículo anterior, a se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de acuerdo con la siguiente ubicación: a) Localidades de primera categoría, valor de la mejora potencial una (1) vez: San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Pálpala, El Carmen, Monterrico y Reyes y Yala.
- b) Localidades de segunda categoría, valor de la mejora potencial media (0,5) vez: el resto de las localidades.-
“Art. 3.- El impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 147 párrafo del Código Fiscal, será el siguiente: a) Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el artículo anterior Inciso a) PESOS CIENTO OCHENTA ($180). Para el resto de las localidades, PESOS CIEN ($100).- “b) Para inmuebles rurales, de los Departamentos Dr. Manuel Belgrano, Pálpala, San Antonio, El Carmen, Santa Bárbara, San Pedro, Ledesma, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, PESOS DOSCIENTO SETENTA ($270). Los inmuebles rurales y subrurales del resto de los departamento cuya base imponible no supere el monto establecido en el primer tramo de la escala del Articulo 1 inciso b) tributarán el uno coma veinticinco por ciento (1,25%) de la valuación fiscal correspondientes. Los impuestos mínimos que establece el presente articulo constituyen el impuesto anual para lo contribuyente del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Suburbanos y Rurales y Subrurales”.-
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR