BOLETÍN OFICIAL Nº 5 – 14/01/15

Icon_PDF_6DECRETO Nº 6846-H.-

EXPTE. Nº 0500-708/14.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 DIC. 2014.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.Modificase, a partir del 1º de enero de 2015, el porcentaje establecido en el artículo 3 de la Ley 5.862 en virtud de la autorización conferida por dicha Ley. En consecuencia el mencionado artículo quedará redactado como sigue: “Art. 3.- La valuación fiscal será el resultado de aplicar un porcentaje de reducción a las valuaciones técnicas fijadas en el artículo anterior, del cuarenta por ciento (40%) para la planta urbana y del veinticinco por ciento (25%) para la planta rural y subrural, que regirá a partir del 01de enero de 2015

ARTICULO 2º.Modificanse, a partir del 1º de enero de 2015, los Artículos 1, 2 y 3 del Anexo I de la Ley Impositiva Nº 5.862 que quedará redactados de la siguiente forma:

ANEXO I IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 1.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del impuesto Inmobiliarios básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables a partir del periodo fiscal 2015, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:

  1. INMUEBLES URBANOS
Valor Fiscal   CUOTA FIJA ALICUOTA

S/EXC. EN %

Desde hasta    
0 30.000 $180/$100 0,00
30.001 60.000 $ 180 0,60
60.001 95.000 $ 360 0,90
95.001 150.000 $ 675 0,97
150.001 236.000 $ 1.208 1,05
236.001 En adelante $ 2.112 1,15

 

  1. INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES Y SUS MEJORAS
Valor Fiscal   CUOTA FIJA ALICUOTA

S/EXC. EN %

Desde hasta    
0 20.000 $ 270 0,00
20.001 25.000 $ 270 1,35
25.001 40.000 $ 338 1,45
40.001 75.000 $ 555 1,55
75.001 200.000 $ 1.098 1,65
200.001 En adelante $ 3.160 1,75

 

Art. 2.- A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del Inciso a) del artículo anterior, a se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de acuerdo con la siguiente ubicación: a) Localidades de primera categoría, valor de la mejora potencial una (1) vez: San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Pálpala, El Carmen, Monterrico y Reyes y Yala.

  1. b) Localidades de segunda categoría, valor de la mejora potencial media (0,5) vez: el resto de las localidades.-

“Art. 3.- El impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 147 párrafo del Código Fiscal, será el siguiente: a) Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el artículo anterior Inciso a) PESOS CIENTO OCHENTA ($180). Para el resto de las localidades, PESOS CIEN ($100).- “b) Para inmuebles rurales, de los Departamentos Dr. Manuel Belgrano, Pálpala, San Antonio, El Carmen, Santa Bárbara, San Pedro, Ledesma, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, PESOS DOSCIENTO SETENTA ($270). Los inmuebles rurales y subrurales del resto de los departamento cuya base imponible no supere el monto establecido en el primer tramo de la escala del Articulo 1 inciso b) tributarán el uno coma veinticinco por ciento (1,25%) de la valuación fiscal correspondientes. Los impuestos mínimos que establece el presente articulo constituyen el impuesto anual para lo contribuyente del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Suburbanos y Rurales y Subrurales”.-

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR