LEY Nº 2262
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2262
ARTICULO 1.- Fíjase los siguientes derechos de inspección a la
explotación de bosques fiscales y>/o expedición de guías:
a) De diez centavos moneda nacional ($0,10 m/n.) mensual por
hectárea a liquidarse sobre la superficie total adjudicada;
b) De veinte centavos moneda nacional ($0,20 m/n.) por tonelada o
metro cúbico del producto extraído.
ARTICULO 2.- Fíjase en un peso moneda nacional ($1.- m/n.) por
tonelada o metro cúbico el derecho de inspección a la explotación de
bosques privados y/o expedición de Guías.
ARTICULO 3.- Fíjase los siguientes derechos de inspección y/o
expedición de guías para los productos forestales procedentes de
países limítrofes:
a) De cincuenta centavos moneda nacional ($0,50 m/n.) por tonelada
o metro cúbico de productos en bruto;
b) De un peso moneda nacional ($1.- m/n.) por tonelada o metro
cúbico de productos elaborados o semi-elaborados.
ARTICULO 4.- Fíjase en cincuenta centavos moneda nacional ($0,50 m/n.)
por tonelada o metro cúbico el derecho de inspección y/o expedición de
guías para los productos forestales procedentes de provincias
limítrofes que no se encuentren amparados por guías expedidas de
acuerdo a la Ley Nacional Nº 13.278.
ARTICULO 5.- Fíjase el derecho de reforestación en el quince por
ciento (15%) del aforo que se fijará tomando como base el aforo
promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques de la
zona.
Fíjase en un peso moneda nacional ($1.- m/n.) por
tonelada o metro cúbico el derecho de reforestación para la
explotación de bosques privados.
ARTICULO 6.- El pago del derecho establecido en el artículo 1º, inciso
a) se efectuará por semestre adelantado y, en los demás casos,
previamente al otorgamiento de las guías respectivas.
ARTICULO 7.- El derecho de reforestación se abonará simultáneamente
con los aforos o previamente el otorgamiento de las guías cuando se
trate de explotaciones no sujetas al pago de aquellos.
ARTICULO 8.- Por retraso en el pago de los derechos a que se refiere
la presente Ley se liquidarán intereses a razón del diez por ciento
(10%) anual.
ARTICULO 9.- Los infractores a lo dispuesto en los artículos que
anteceden, además de las sanciones que pudieran corresponderles de
acuerdo a las Leyes Nacionales Nº 13.273 y provinciales, abonarán los
derechos establecidos en la presente con un recargo del cien por
ciento (100%).
ARTICULO 10.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero
de mil novecientos cincuenta y cuatro.
CORRESPONDE LEY Nº 2262.-
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ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 29 de diciembre de 1953.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente