LEY Nº 2254

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2254
ARTICULO 1.- Los escribanos de Registros que actúen en jurisdicción
provincial, percibirán solamente el cincuenta por ciento (50%) del
arancel fijado por Ley Nº 2024 (89/1949), cuando realicen instrumentos
que acrediten la compra, constitución o extinción del derecho real de
hipoteca, en todos aquellos casos en que la financiación para la
adquisición del dominio o de la constitución de la hipoteca, sea,
realizada por el Banco Hipotecario Nacional o Instituto Provincial de
Previsión Social, y tienda a su adquisición de la vivienda propia del
deudor, siempre que este último o su cónyuge no sean propietarios de
otro inmueble.
ARTICULO 2.- Autorízase al señor Escribano de Gobierno, para realizar
todos los instrumentos públicos necesarios para poner en ejecución el
régimen de construcciones que realiza el Banco Hipotecario Nacional,
denominado “Plan Eva Perón”, quedando el propietario exonerado
totalmente del pago del arancel fijado por la Ley Nº 2024 (89/1949)
ARTICULO 3.- Fíjase en concepto de compensación por las tareas a que
se refiere el artículo anterior y a través del señor Escribano de
Gobierno, la suma de Quinientos pesos moneda nacional mensuales, y
durante todo el tiempo de aplicación del régimen de construcciones del
“Plan Eva Perón”.
ARTICULO 4.- En todos los demás casos no comprendidos en los artículos
anteriores, los Escribanos de las Reparticiones Nacionales o de los
Bancos Nacionales o Provinciales, cobrarán sus honorarios de acuerdo a
la Ley de Aranceles, pero con una reducción del veinticinco por ciento
(25%) sobre las cantidades establecidas en la misma.
ARTICULO 5.- Por el corriente año impútese el gasto que demandará la
aplicación de la presente Ley, a las economías de presupuesto
provenientes de cargos no cubiertos.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, de agosto de 1953.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente