LEY Nº 2245
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2245
ARTICULO 1.- Créase la Escuela de Capacitación Administrativa,
dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Salud Pública y
Educación, para el personal civil de los tres Poderes del Estado
Provincial destinada a capacitación y formación de Auxiliares.
ARTICULO 2.- Declárase obligatorio para el personal a que se refiere
el Artículo anterior, inscribirse en La Escuela de Capacitación
Administrativa y completar los cursos que establezca el Decreto
Reglamentario de la presente Ley, obteniendo al egresar el Título de
“Trabajador Técnico Administrativo de la Provincia”.
ARTICULO 3.- Luego de entrar en funcionamiento el organismo creado por
la presente Ley, el agente que no haya aprobado el curso respectivo,
no podrá ascender de categoría.
ARTICULO 4.- Además de las personas que ejercen los Poderes del Estado
Provincial, quedan exceptuados del régimen de esta Ley:
1) Los Ministros del Poder Ejecutivo, los Subsecretarios de ambos
Ministerios y el Secretario de la Gobernación.
2) El Secretario y Pro-Secretario de la H. Legislatura;
3) El Fiscal de Estado, Escribano de Gobierno, y los abogados y
Procuradores de la Provincia;
4) El Presidente y los Vocales de Tribunal de Cuentas;
5) Los Jefes, Directores de Reparticiones Públicas, personal
técnico y profesional y en general los cargos administrativos
que impliquen funciones de dirección, organización,
administración o asesoramiento y cuyo desempeño requiera la
confianza personal de los que ejercen algunos de los Poderes del
Estado;
6) Oficial Mayor de los Ministerios;
7) Jefe de Oficina de Campaña del Registro Civil;
Cargos Técnicos de la Subsecretaría de Salud Pública;
Jefes de oficina de Recaudación de Campaña;
Cargos técnicos de la Dirección de Vialidad, Arquitectura,
Administración del Agua, Administración de Bosques y Fomento
Rural;
8) Secretarios Judiciales y Administrativos con título profesional;
9) Personal docente de las escuelas provinciales;
10) Profesionales del arte de curar;
11) Personal de tropa de seguridad y defensa de la Policía de la
Provincia, del Cuerpo de Bomberos y de la Dirección de
Establecimientos Penales, Comisarios y Subcomisarios de Policía;
12) Los cargos temporarios y los establecidos por contrato;
13) Personal de servicio y de maestranza. No obstante éste personal
podrá cursar voluntariamente los estudios correspondientes en
las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo aprobará los programas y en plan de
estudios que se desarrollarán, los cuales propenderán a la
capacitación general y técnica de los funcionarios y empleados y
tendrán por objeto el estudio de la Constitución Nacional y
Provincial, los principios de la doctrina nacional de gobierno, los
planes de gobierno, la función y responsabilidad social de los
funcionarios y empleados públicos, y de las principales leyes
administrativas y fiscales.
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ARTICULO 6.- Los Poderes Legislativos y Judicial propondrán al Poder
Ejecutivo las materias y programas de especialización que consideren
adecuados adoptarse para sus funcionarios y empleados.
ARTICULO 7.- Los gastos que demanden la presente Ley, serán imputados
al: Anexo B, Inciso XVII, Item 3, Partida 9 del Presupuesto 1953.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 11 de agosto de 1953.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
EMILIO A. NAVEA
Presidente