LEY Nº 2235

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2235
ARTICULO 1.- Denomínase al barrio obrero construído en la Ciudad de
San Pedro de Jujuy “Barrio Presidente Perón”.
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a las personas
comprendidas en el régimen de esta Ley las casas del “Barrio
Presidente Perón” como así también a otorgar a los compradores
escrituras definitiva de dominio en la oportunidad y de acuerdo a las
condiciones que se establezcan con el Banco Hipotecario Nacional para
el cumplimiento de los fines de esta Ley a cuyo efecto queda
igualmente facultado el Poder Ejecutivo para convenirlas.
ARTICULO 3.- Para adquirir las casas del “Barrio Presidente Perón” se
requiere:
a) Ser afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones dependiente
del Instituto Provincial del Previsión Social;
b) Ser actualmente empleado u obrero de la Provincia o de la
Municipalidad de San Pedro de Jujuy;
c) No serán otorgadas a hombres solos y si a matrimonios que
tengan, por lo menos, un hijo menor a su cargo como así también
a los hijos que sean sostén de familia;
d) En los casos en que, además del solitando, perciban
remuneración, su cónyuge e hijos que vayan a convivir en la
casa, la entrada mensual total no deberá exceder de Un mil
trescientos pesos moneda nacional ($ 1.300.- m/n.);
e) Además de lo estipulado anteriormente ninguno de los
beneficiarios, su cónyuge e hijos menores podrán ser
propietarios ni tener un capital mayor de veinte mil pesos
moneda nacional ($ 20.000.- m/n.) y sí disponer, tan solo, como
única entrada familiar las retribuciones de su trabajo.
ARTICULO 4.- Una Comisión Especial presidida por el Subsecretario de
Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social e integrada por
el Secretario Relator de la Dirección General de Asuntos Legales y el
Director General de Inmuebles, tendrá a su cargo el otorgamiento de
las casas con aprobación del Poder Ejecutivo en cada caso.
ARTICULO 5.- Cuando se presente mayor número de interesados que las
casas disponibles se tendrá en cuenta la mayor familia y necesidad de
los peticionantes y, en último caso, se procederá por sorteo.
ARTICULO 6.- En todos los casos los compradores se obligan a gestionar
y obtener un crédito del Banco Hipotecario Nacional por el máximo que
le corresponda de acuerdo a la reglamentación en vigencia.
ARTICULO 7.- El comprador deberá contratar un seguro de vida por una
suma total que permita cancelar, en caso de muerte, las cuotas
pendientes o saldo de precio de compra de la casa.
ARTICULO 8.- En los contratos de compra-venta de las casas deberá
estipularse un cláusula que contenga el compromiso del comprador de no
enajenar ni arrendar la misma durante el plazo de diez años (10) a
contar desde su escrituración, sin el consentimiento del Poder
Ejecutivo.
En caso de incumplimiento se obligará al vendedor a pagar el valor
real de la propiedad en la fecha que se formalizara la venta y el
Poder Ejecutivo lo exonerará, además, del cargo que desempeñe.

ARTICULO 9.- La remuneración mínima del adquirente deberá ser tal que
los gastos de las cuotas que deba abonar mensualmente más el importe
del seguro de vida no exceda del tercio de la misma.
ARTICULO 10.- El importe producido por estas ventas ingresará al rubro
“Venta de inmuebles fiscales” del Presupuesto en vigencia.
ARTICULO 11.- Libérase del pago del impuesto a la contribución
territorial durante el plazo de cinco (5) años, a contar desde su
escrituración, a todos los adquirentes de casas del barrio en
cuestión.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 17 de junio de 1953.-
MARCOS R. PAZ EMILIO A. NAVEA
Secretario Presidente