LEY N° 2229
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2229 / 1953
LEY DE LOTEOS
ARTICULO 1°.- Todo fraccionamiento de terrenos en el territorio de la
Provincia que concrete una modificación del estado parcelario, solo
podrá realizarse previa autorización del Gobierno de la Provincia, una
vez cumplidas las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 2º.- Todo loteo o fraccionamiento será clasificado por la
Comisión Asesora dentro de las categorías siguientes que crea la
presente Ley:
a) Nuevo Centro de Población o Ampliación de un Centro de Población;
b) Barrio Parque;
c) Barrio “Fin de Semana”;
d) Centro Rural;
e) Simple división.
NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN O AMPLIACIÓN DE UN
CENTRO DE POBLACIÓN
ARTICULO 3º.- Se considera Nuevo Centro de Población todo
fraccionamiento con los elementos de una unidad vecinal completa
destinada a alojamiento permanente de un núcleo de por lo menos
doscientas familias (200 familias) cuya actividad se desenvuelva
dentro de la zona de influencia en un radio de diez (10) kilómetros.
Se entiende por Ampliación de un Centro de
Población, todo fraccionamiento de terrenos contiguos a un centro ya
formado con el cual lo ligan relaciones de inmediata dependencia
funcional.
Serán causas determinantes de la creación de un
Nuevo Centro de Población o Ampliación de un Centro de Población:
a) La subdivisión o cultivo intenso de los predios rurales;
b) La explotación de un yacimiento en una escala tal que justifique la
radicación permanente del número de familias indicadas
precedentemente.
c) E1 establecimiento de una industria importante.
DIMENSIONES DE LOTES DE MANZANAS
d) Los lotes resultantes de la subdivisión, deberán ajustarse a las
siguientes condiciones:
1) Frente no menor de diez (10) metros.
2) Superficie no menor de doscientos (200) metros cuadrados y la
relación del ancho medio de un lote a su mayor longitud no será
inferior a un quinto.
3) Superficie de manzanas: no mayor de dos hectáreas ni menor
de una hectárea.
e) La forma de la manzana deberá ser lo más regular posible, dentro de
la topografía, orientación y facilidad de Organización, del
tránsito.
DONACIÓN DE TERRENOS
f) Si la superficie total loteada es superior a dos (2) hectáreas el
propietario deberá dejar con destino a plazas, parques y paseos una
superficie no inferior al diez (10) por ciento de la superficie
total loteadas; además deberá donar a favor de la Provincia sin
cargo alguno, con destino a edificios públicos, un área no inferior
al dos y medio (2½) por ciento de la superficie total loteada con
exclusión de los espacios libres.
PROVISIÓN DE AGUA POTABLE
a) Para la aprobación de un proyecto de loteo destinado a la formación
de un Nuevo Centro de Población o Ampliación de un Centro de
Población, el propietario deberá asegurar la provisión de agua
potable en las siguientes condiciones:
1) Ajustarse a las normas establecidas por la Administración
Provincial del Agua;
2) Potabilidad del agua comprobada por análisis expedido (por la
Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia;
3) Forma en que circulará el agua, si es por canales, acequias o
cañerías;
4) Medios de purificación y filtración;
5) Fuentes de provisión, arroyos, vertientes, pozos, napas
subterráneas, etc.;
6) Si la provisión de agua está a cargo de la Dirección de Obras
Sanitarias de la Nación deberá presentarse el informe
correspondiente de esa repartición;
7) Si la provisión de agua es a cargo del propietario deberá ser
aprobado el proyecto (correspondiente por la Administración
Provincial del Agua.
RESERVAS PARA AMPLIACIÓN DE NUEVOS
CENTROS DE POBLACION
b) En los Nuevos Centros de Población deberá dejarse alrededor del
pueblo una superficie doble del mismo destinada a quinta o futuras
ampliaciones distribuidas en manzanas de 1 o 2 hectáreas cuyas
calles coincidan con las calles del pueblo.
Cuando el nuevo centro exceda de cincuenta hectáreas deberán
dejar además alrededor de las quintas una superficie cuádruple de
la del pueblo destinada a chacras de dos, tres o cuatro hectáreas
cuyas calles deberán coincidir con las del pueblo.
ENRIPIADO DE CALLES
c) Los propietarios que proyecten la formación de un nuevo Centro de
Población o Ampliación de un Centro de Población deberán abrir y
enripiar las calles.
ARBOLADO DE CALLES
ll) El arbolado de las calles se hará con intervención de la
Municipalidad o autoridades del lugar para determinar la distancia
de los árboles, clase de los mismos y si son aptos para la zona,
siempre todo a cargo del propietario. Se exceptuará de esta
exigencia cuando se considere que no es necesaria la arbolización
por razones urbanísticas.
AMOJONAMIENTO
m) Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo de la Provincia el proyecto
definitivo, el interesado con la intervención do un profesional
matriculado procederá a colocar mojonen definitivos, ajustándose, a
las siguientes condiciones:
1) En las esquinas de cada manzana, se colocarán mojones de
hormigón de: Quince centímetros por quince centímetros por un
metro; deberán quedar bajo tierra setenta y cinco centímetros y
sobre la superficie del terreno veinticinco centímetros.
2) En las esquinas de cada lote se colocarán estacas de madera de
cuatro centímetros por cuatro centímetros y de cincuenta
centímetro de alto.
BARRIO PARQUE
ARTICULO 4°.— Se entiende por Barrio Parque todo fraccionamiento
destinado a vivienda permanente cuyo trazado asegure un predominio
general de espacios verdes. Además de los espacios verdes de uso
público establecido por la presente Ley será obligatorio dejar
jardines al frente de cada lote en todo el ancho del mismo y con un
fondo de por lo menos cinco metros. La superficie edificable no será
en ningún caso superior al cincuenta por ciento da cada lote.
DIMENSIONES DE LOTES Y MANZANAS
a) Las medidas de los lotes deberán ajustarse a las siguientes
condiciones:
1) Frente no menor de quince metros.
2) Superficie no menor de quinientos (500) metros cuadrados.
3) Relación entre el ancho medio de un lote y su lado de mayor
longitud, no menor de un quinto.
4) El área de las manzanas no será superior a dos (2) hectáreas y
no menor, de una (1) hectárea.
FORMAS IRREGULARES DE LAS MANZANAS
b) Se cumplirá con las condicionas del Inc. c), Art. 3º.
DONACIÓN DE TERRENOS
c) Si la superficie total loteada es superior a dos hectáreas el
propietario está obligado a donar, para plazas, parques y paseos,
una superficie no menor al veinte por ciento de la superficie total
loteada, además donará a la Provincia sin cargo alguno con destino
a edificios públicos el cinco por ciento de la superficie total
loteada, descontando los espacios libres.
PROVISIÓN DE AGUA
d) Se procederá de acuerdo a lo establecido en el Inc. g), Art. 3º.
ENRIPIADO DE CALLES
e) Se procederá de acuerdo, a lo dispuesto en el Inc. 1), Art. 3º.
AMOJONAMIENTO
f) Se hará, de acuerdo a lo establecido en el Inc. m) del Art. 3º.
BARRIO FIN DE SEMANA
ARTICULO 5º.— Se entiende por Barrio Fin de Semana, todo
fraccionamiento de terreno destinado a alojar núcleos de población con
carácter temporario. Para esta clase de loteo, además de las
restricciones establecidas en el Código Rural, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
a) No podrá edificarse más de una vivienda por cada lote;
b) La edificación deberá hacerse a no menas de diez metros de la línea
Municipal y a tres metros como mínimo de las líneas divisorias de
los lotes linderos;
c) No podrá establecerse caballerizas, gallineros, tinglados u otras
construcciones que puedan perjudicar la estética del conjunto en
lugares visibles desde la vía pública;
d) El cercado de los loteos deberá hacerse con alambrados o muros
vivos permitiéndose solamente los de mampostería o pircas hasta una
altura de un metro sobre el nivel del suelo.
DIMENSIONES DE LOTES Y MANZANAS
a) Los frentes de los lotes no deben ser menores de veinte metros.
b) La superficie de los lotes no inferiores a mil metros cuadrados.
c) La superficie de las manzanas no mayores de dos hectáreas.
FORMAS IRREGULARES DE LAS MANZANAS
d) Se cumplirán las disposiciones del Inc. e), del Art. 3º.
DONACIÓN DE TERRENOS
e) El propiciarlo deberá donar con destino a plazas, paseos y
jardines una superficie no menor del veinte por ciento del área
total loteada.
f) Donará a la Provincia sin cargo alguno con destino a edificios
públicos un cinco por ciento de la superficie total loteada,
descontando los espacios libres.
PROVISIÓN DE AGUA
g) Deberán cumplirse las disposiciones del Inc. g), Art. 3º.
APERTURA DE CALLES
h) Se llenarán las condiciones establecidas en el Inc. I-II) del Art.
3º.
AMOJONAMIENTO
i) Se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Inc. m), del Art. 3º.
CENTRO RURAL
ARTICULO 6º.— Se entiende por Centro Rural todo fraccionamiento de
campo en lotes destinados a la explotación independiente ya sean
agrícolas o ganaderas, huertas, granjas, etc. debiendo ajustarse a las
condiciones siguientes:
DIMENSIONES DE LOTES
a) Los lotes deberán tener las medidas siguientes:
1) Frente mínimo de setenta y cinco metros.
2) Superficie mínima cinco hectáreas y la relación del ancho medio
de un lote a su mayor longitud no será inferior de 1 a 10.
FORMAS IRREGULARES DE LOS LOTES
b) Solo por razones topográficas o por ser terrenos sobrantes los
lotes podrán tener formas irregulares o dimensiones menores de las
precitadas.
DONACIÓN DE TERRENOS
c) El propietario tiene obligación de donar el tres por ciento de la
superficie loteada, que se destinará a edificios públicos y el diez
por ciento para viveros y estaciones experiméntales.
PROVISION DE AGUA POTABLE
d) Se proveerá de agua potable y de riego de acuerdo a lo establecido
en el Código de Aguas (Ley Nº 1896) y con intervención de la
Administración Provincial del Agua.
Si se encuentra el loteo en zonas donde es la Nación la que
distribuye el agua y la provee, se exigirá un informe de la
repartición correspondiente sobre el volumen, horas de riego y
canales de acceso.
ANÁLISIS DE TIERRA
e) El propietario deberá presentar un certificado expedido por la
Dirección de Fomento Rural, sobre la aptitud para cultivos
de las tierras a lotear.
SIMPLE DIVISIÓN
ARTICULO 7º.- Se entiende por simple división todo fraccionamiento que
no esté encuadrado en las categorías anteriormente enumeradas. Los
lotes deberán tener las medidas mínimas establecidas en las categorías
respectivas de la clasificación precedente y llenar todos los
requisitos establecidos en la presente Ley.
MEDIDAS MENORES DE LAS ESTABLECIDAS
ARTICULO 8º.- Podrán admitirse medidas menores de las establecidas
para las distintas subdivisiones o simples divisiones en plantas
urbanas, siempre que la adopción de las mismas obedezcan a razones de
carácter urbanístico o cuando sean impuestas por la forma del terreno
o características topográficas del lugar o existan construcciones que
se hayan efectuado con anterioridad al primero de enero de mil
novecientos cuarenta y siete, cuya solidez y condiciones de
habilitabilidad sean justificadas por un certificado de inspección
otorgado por la Municipalidad respectiva, o cuando tengan boleto de
compra-venta con fechas anteriores al año mil novecientos cincuenta.
ARTICULO 9º.— En los casos de tratarse de propiedades ubicadas en las
plantas urbanas, cuyo frente no permita subdividirlas en las formas
antes especificadas, por no contar con las medidas suficientes y
siempre que su fondo lo permita, o que fuere más conveniente para
mejor aprovechamiento del terreno podrán efectuarse subdivisiones
interiores con un pasaje de acceso común. En estas subdivisiones
interiores el pasaje de acceso deberá tener un ancho mínimo de tres
metros y los lotes interiores tendrán un frente sobre dicho pasaje de
ocho metros como mínimo y una superficie, también mínima de ciento
sesenta metros cuadrados. El propietario deberá dejar el pasaje en
condominio de los compradores con las correspondientes conexiones de
cloacas y agua corriente para cada lote. Además el pasaje deberá;
tener el albañal común para todos los lotes.
CLASIFICACIÓN DE CALLES Y AVENIDAS
ARTICULO 10º.— Las vías de comunicación se clasificarán en:
a) Calles.
b) Avenidas.
c) Boulevares.
d) Pasajes y vías de tránsito accesorios.
ANCHO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
ARTICULO 11°.— Para toda clase de loteos y subdivisiones será:
a) Ancho mínimo de diez y seis metros.
b) De cada cinco calles por lo menos una será Avenida con un ancho no
menor de veinte y cinco metros.
c) Cuando la superficie total loteada exceda de cincuenta hectáreas,
será obligatorio el trazado de un boulevar de treinta y cinco
metros de ancho, de los cuales diez y ocho metros serán destinados
a calzada y diez y siete metros para veredas y jardines.
d) Por razones técnicas podrán admitirse calles de doce metros de
ancho, en estos casos los edificios deberán levantarse a una
distancia de por lo menos tres metros de la línea municipal.
EXCEPCIONES
ARTICULO 12º.— A lo largo de las vías del ferrocarril o de las
márgenes de los ríos y lagunas es obligatorio dejar libre una franja
de un ancho no menor de veinte y cinco metros para avenidas
marginales.
ARTICULO 13º.- En el caso de Simples Divisiones en lugares donde
existan calles de un ancho inferior a diez y seis metros se dejarán
las franjas necesarias (ocho metros) a cada lado del eje de la calle,
para que las calles tengan el ancho reglamentario.
ANCHO DE LOS CAMINOS NACIONALES Y PROVINCIALES
ARTICULO 14º.— El ancho de los caminos nacionales y provinciales será
de treinta metros y los vecinales de quince metros.
FRANJAS PARA ENSANCHES
ARTICULO 15º.- Serán reservadas las franjas indispensables para el
ensanche de los caminos nacionales, provinciales y vecinales que no
tengan actualmente el ancho requerido toda vez que se apruebe sobre
estas rutas subdivisiones de las establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 16º.— Toda vez que se apruebe cualquier clase de subdivisión
sobre la ruta nacional Nº 9, se deberá dejar sobre la misma una franja
de reserva para que tenga un ancho el camino de cincuenta metros.
RUTAS DE ACCESO
ARTICULO 17º.— Los accesos de las calles, avenidas, boulevares y
caminos vecinales y provinciales a las rutas nacionales y
provinciales, no podrán establecerse a una distancia menor de
doscientos metros uno de otro.
ACCESOS A LAS RUTAS DE VELOCIDAD
ARTICULO 18º.— Los accesos de las calles, avenidas, boulevares,
caminos vecinales y provinciales a las rutas de velocidad no podrán
ser a una distancia menor de un kilómetro.
PENDIENTES
ARTICULO 19º.— Las pendientes máximas admitidas para las calles serán:
a) En tramos rectos del doce por ciento.
b) En tramos curvos del siete por ciento.
A este efecto se consideran curvos los tramos cuyo
radio de curvatura es menor de ciento cincuenta metros.
OCHAVAS
ARTICULO 20º.— En todo fraccionamiento la longitud de las ochavas de
las manzanas no será inferior a cuatro metros, ni mayor de ocho
metros, hacen parte de la vía pública y por consiguiente la superficie
de los triángulos que ellas determinan serán excluídas del solar
correspondiente y en el dominio no serán objeto de transmisiones a
particulares; no se harán ochavas en las esquinas cuyos ángulos sean
superiores a ciento veinte grados.
SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO
ARTICULO 21º.— El que quiera fraccionar un inmueble deberá presentar
una solicitud a la que acompañará el ante proyecto o proyecto
definitivo expresando:
a) Clase de loteos que desea realizar.
b) Zona en que está ubicado.
c) Medios de comunicación y transporte.
d) Forma en que se proveerá de agua al loteo de acuerdo a las
exigencias previstas en la presente Ley.
e) Datos sobre condiciones de dominio.
f) No se podrá aprobar ningún loteo;
1) En zonas urbanas si la propiedad no está mensurada, deslindada y
amojonada judicialmente.
2) En zonas suburbanas o rurales si la propiedad no está deslindada
y amojonada en su totalidad judicialmente o extrajudicialmente;
cuando sea extrajudicialmente deberá ser incorporada a un
protocolo de Escribano Público suscripta la protocolización por
los colindantes, incorporándose para este caso lo dispuesto por
el Capítulo 1º, Título 2º de la Ley 1896, así mismo deberá
mensurarse la parte a lotearse o subdividirse.
g) Se indicará el nombre del profesional que proyecte el
fraccionamiento.
h) Persona que está autorizada para tramitar el expediente en caso de
no ser el propietario; el mandatario firmará en este caso la
solicitud con el interesado.
i) Se acompañará certificado de la Dirección General do Inmuebles
sobre las condiciones de dominio.
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS PLANOS PRESENTADOS
ARTICULO. 22º.— Los planos que se presenten para los proyectos
definitivos deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Se presentarán dos ejemplares confeccionados en tela, acompañados
de siete copias heliográficas.
b) Los planos serán firmados por profesionales autorizados por las
leyes vigentes y por el propietario.
c) Medidas de los lotes (lineales y angulares) y superficies.
d) Ancho de las en calles.
e) El perímetro de fraccionamiento dibujado en una escala no menor de
Uno en Cincuenta mil será relacionado en toda su extensión con los
loteos, propiedades vecinas, calles, avenidas, boulevares, pasajes,
vías de tránsito y caminos en general en un radio de cuatrocientos
metros como mínimo.
f) Un plano general del inmueble a fraccionarse en escala Uno en Cinco
mil, si las dimensiones del plano son mayores de un metro por un
metro con cincuenta centímetros; se hará la cantidad de láminas
necesarias de tamaño no mayor de un metro por un metro por
cincuenta centímetros.
g) En el plano general se incluirá una tabla de superficies: en esta
tabla se enumerarán:
1) Lotes destinados a dos particulares.
2) Lotes destinados a edificios públicos.
3) Superficies de las vías de comunicación y de los espacios
libres.
4) Se indicarán los porcentajes de la superficie total loteada que
corresponden a cada una de las categorías indicadas y se hará un
balance general de superficies.
i) En todos los fraccionamientos y loteos fuera de los radios urbanos
cuyas superficies sean mayores de dos hectáreas, se hará la
determinación de la meridiana. Se indicarán los nombres de todos
los lados poligonales referidos al meridiano verdadero. Además se
colocarán mojones de hormigón de los indicados en la presente Ley,
con una chapa de bronce que quedarán como puntos fijos e
inamovibles.
j) Formarán también parte del proyecto, planilla reglamentaria de
coordenadas y superficie del polígono o polígonos principales.
k) Iguales planillas para todos los lotes que tengan más de cuatro
vértices.
l) Para todos los casos de simple división urbana se indicarán las
distancias a las esquinas o encrucijadas más cercana de las calles
y no se exigirá el plano altimétrico exigido en el inciso ll).
ll)Un plano altimétrico con curvas de nivel en escala no menor Uno en
(5) mil y equidistancia no mayor de diez metros. Se indicarán en
este plano de altura máxima de las crecientes de agua pluvial y
fluviales.
ANTEPROYECTO
ARTICULO 23º.- Se presentarán tres copias heliográficas del loteo
proyectado con los requisitos establecidos en dos incisos b), d),
e), f), ll) del Art. 22º; una vez aprobado el anteproyecto por la
Comisión Asesora, se entregará al interesado una copia para que
confeccione el proyecto definitivo, debiéndose solicitar a Catastro
Parcelario la nomenclatura que se debe asignar a los lotes y manzanas
del loteo.
PROYECTO DEFINITIVO
ARTICULO 24.— El proyecto definitivo deberá presentarse en tela con
siete copias heliográficas y con los requisitos indicados en el Art.
22º. La Sección técnica de la Dirección General de Inmuebles hará el
estudio que se relacionará con la función específica exigida por la
presente Ley, una vez llenadas todas las condiciones, será sometido a
consideración de la Comisión Asesora, la que si no hace observación
alguna por medio de una resolución aconsejará al Poder Ejecutivo de la
Provincia su aprobación.
INSPECCIÓN DEFINITIVA
ARTICULO 25º.— Aprobado el fraccionamiento por el Poder Ejecutivo, la
Sección Técnica de la Dirección General de Inmuebles controlará el
amojonamiento, estaqueamiento, enripiado de calles y arbolado; la
Administración Provincial del Agua inspeccionará las instalaciones de
provisión de agua y comprobará su normal funcionamiento. Todas estas
secciones expedirán informes en los que se hará constar si se ha
cumplido o no con lo prescripto en la presente Ley.
PLANOS
ARTICULO 26º.— Una vez cumplidas las exigencias establecidas por el
artículo 25º, recién la Dirección General de Inmuebles, entregará los
planos al interesado autorizados por el Director.
ARTICULO 27º.— Los planos en tela quedarán archivados en la Dirección
General de Inmuebles, de las copias una se remitirá a la Municipalidad
del lugar cuando se trate de zona urbana; una se entregará al
interesado y las restantes se distribuirán entre las reparticiones a
quienes interese el fraccionamiento.
ESCRITURACIÓN A FAVOR DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA
ARTICULO 28.— En el Decreto del Poder Ejecutivo autorizando el
fraccionamiento del inmueble se hará constar el traspaso al dominio
público de las calles y espacios verdes u otros terrenos debiéndose
autorizar la escritura de transferencia de los mismos como medida
previa a la entrega de los planos. Sin este requisito no podrá
inscribirse ninguna otra escritura de transferencia de lotes.
VENTA DE LOTES
ARTICULO 29º.— Se deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Con las disposiciones contenidas en el Art. 25º;
b) Sólo se utilizará en la propaganda de cualquier loteo, planos
oficiales, que deberán llevar el número del Decreto del Poder
Ejecutivo y del expediente donde se tramitó el fraccionamiento;
c) Se hará constar si el fraccionamiento está o no en la zona de
turismo;
d) Si se puede o no obtener agua potable, aclarando el propietario si
la proveerá por medio de cañerías, canales o pozos;
e) Si se puede o no obtener energía eléctrica, aclarando si será
proporcionada por el propietario o por el Estado;
f) Medios de comunicación y transporte de la zona y distancia que
queda de los lotes a los centros más cercanos;
g) Cumplimiento estricto por parte de los martilleros de las
obligaciones que establecen los Arts. 114 y 117 del Código de
Comercio, tanto en la propaganda previa como en el acto del remate;
h) Realización de la subasta en el lugar de los terrenos o en la
ciudad o villa más cercana en los casos de fraccionamientos que por
su ubicación fueran poco accesibles.
i) La base deberá expresarse, indefectiblemente, por el precio de la
unidad métrica, por hectáreas o por el total de la superficie de
conformidad con el Art. 1344 del Código Civil, aunque la venta sea
a plazos y los pagos mensuales, trimestrales, etc.
MULTAS
ARTICULO 30º.— Toda falsedad comprobada en la información del
propietario o del loteador se penará con multa de Quinientos a Diez
mil pesos moneda nacional, dándose cuenta al Consejo de Ingenieros,
cuando el perito, técnico autorizado de los planos e informes, esté
comprometido en la infracción; cuando el propietario, loteador o sus
agentes autorizados se les comprobare la realización de propaganda
engañosa se les penará con la misma multa anteriormente indicada,
pudiendo ser duplicada en caso de reincidencia. La rectificación de
esta propaganda estará a cargo del infractor en igual intensidad a la
falsa propaganda.
COMISIÓN ASESORA
ARTICULO 31º.— La Comisión Asesora estará integrada por los señores:
Jefe del Departamento de Obras Públicas de la Municipalidad de la
Capital, Director General de Inmuebles, como Presidente, Director
General de Arquitectura, Director de Vialidad de la Provincia, Jefe
del Sexto Distrito de Vialidad Nacional —Sección Jujuy—, Gerente de
Obras Sanitarias de la Nación —Sección Jujuy— y Director de Agua y
Energía de la Nación —Sección Jujuy, cuya colaboración se solicitará y
formulará todas las observaciones que merezca el fraccionamiento, en
caso necesario, se remitirán copias a las reparticiones nacionales y
provinciales, cuyos informes puedan ser de importancia una vez
llenados todos los requisitos, la Comisión Asesora aconsejará al Poder
Ejecutivo por medio de una Resolución su aprobación o rechazo.
Formarán quórum para las resoluciones de la Comisión
Asesora, la asistencia de la mitad más uno de sus miembros,
adoptándose las mismas por simple mayoría de votos.
DÍAS DE NOTIFICACIÓN
ARTICULO 32.— Se fijarán dos días a la semana para que los interesados
en la tramitación de los expedientes se notifiquen de las
observaciones, providencias y resoluciones recaídas en los mismos.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 33º.— Dos o más propietarios de terrenos colindantes podrán
presentar en forma conjunta, proyecto de fraccionamiento de acuerdo a
las condiciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 34º.— En caso de que se proyectase una construcción en una
zona loteada o no urbanizada; la Municipalidad enviará una copia del
plano correspondiente a la Dirección General de Inmuebles, para que
informe si la ubicación del terreno donde se proyecta la construcción
perjudica la planificación o urbanización de la zona.
ARTICULO 35º.— Cuando la Comisión Asesora lo considere conveniente
podrá recabar del perito, que agregue los cálculos ejecutados en el
fraccionamiento y podrá requerir cualquier antecedente no previsto en
las anteriores disposiciones y cuya finalidad sea para mejor proveer,
lo que deberá ser cumplido por el recurrente o el perito, según los
casos, bajo pena de no dar curso a las actuaciones.
ARTICULO 36º.— La Dirección General de Inmuebles no podrá inscribir
ninguna traslación de dominio de un terreno sin que se hayan llenados
los requisitos que exige la presente Ley.
ARTICULO 37º.— La Comisión Asesora, podrá solicitar a las
Municipalidades de la Capital y Departamentos, informes sobre
edificación, terrenos, calles, desagües, servicio de alumbrado,
provisión de agua potable y todo otro dato de interés que sirve de
antecedente para la aprobación de cualquier fraccionamiento.
ARTICULO 38º.— No se podrá realizar la aprobación do ningún loteo de
los enumerados, si la propiedad no está mensurada en su totalidad o en
la parte que comprende el fraccionamiento.
ARTICULO 39º.— Prohíbese el fraccionamiento de tierras para
cualesquiera de los fines previstos, cuando sean terrenos situados en
zonas anegables o inseguras. La prohibición cesará cuando el
propietario u otros, por medios adecuados, eliminen este peligro de
los terrenos a fraccionarse.
ARTICULO 40º.— Las Municipalidades podrán acogerse o las disposiciones
de la presente Ley, incorporando en sus ordenanzas todos aquellos
preceptos que sean compatibles con sus actividades urbanísticas.
ARTICULO 41º.— Todo caso de duda en la interpretación de las presentes
disposiciones será resuelto por la Comisión Asesora con aprobación del
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 42º.— En los núcleos de población ya existentes, en los que
se formen y aun cuando todos o la mayor parte de los lotes pertenezcan
a un solo dueño, las plazas y vías de circulación serán escrituradas
al Estado como bienes del dominio público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 43º.— Los propietarios de loteos en trámite de aprobación al
ser sancionada la presente Ley, deberán ajustarse en sus planos a lo
que ésta determina, al efecto presentarán documentación necesaria.
ARTICULO 44º.— Al subdividir terrenos irregulares se dejarán en las
esquinas o extremos las falsas escuadras; dejando todos los lotes
centrales regulares con ángulos de 90 grados con relación al frente y
contra frente.
ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo no autorizará subdivisiones cuando
los terrenos sobrantes en los lotes mayores de 17 metros de frente en
los que la Municipalidad y Comisiones Municipales autoricen
construcciones, tengan un frente inferior a ocho metros y una
superficie menor de doscientos metros cuadrados.
ARTICULO 46º.— Derógase la Ley Provincial Nº 156-1950 y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 47º.— Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de junio de 1952.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
H. Legislatura
EMILIO A NAVEA
Presidente
H. Legislatura