LEY Nº 2217

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY Nº 2217
ARTICULO 1.- A partir del 1º de enero de 1953, modifícanse los
artículos 33, 38, 39, 153, 155, 165, 213, 216 y 235 de la Ordenanza Nº
765 (Texto Ordenado) en la siguiente forma:
Artículo 33º.- La extracción de ripio, arena o piedra de los ríos del
municipio dentro del radio que se fije y el transporte de dicho
material, se pagará en la siguiente forma:
Por cada m3. de arena $ 1.-
Por cada m3. de ripio $ 0,60.-
Por cada m3. de piedra $ 0,60.-
Los infractores incurrirán en una multa de Cincuenta pesos moneda
nacional ($50.- m/n.) por cada infracción.
Artículo 38.- Las actividades que a continuación se indican quedan
sujetas al pago de los siguientes derechos anuales:
a) Bailes públicos con expendio de bebidas que no se realicen en
locales patentados como casas de bailes cada uno $100.-
b) Bailes públicos sin expendio de bebidas que no se realicen en
locales patentados como casas de bailes $ 50.-
c) Casa de inquilinatos y conventillos:
Hasta ocho piezas $ 50.-
De nueve a quince piezas $ 90.-
De quince a veinte piezas $145.-
De más de veinte piezas $215.-
Se consideran conventillos todas aquellas propiedades que
alberguen más de tres familias o más de cuatro personas,
independientes, incluídos el encargado, cuya unidad de locación
sea una pieza, y que tengan en común los servicios de patio,
lavatorio, letrina, lavaderos y baños.
d) Circos: derechos por función incluída la propaganda el 3 % de la
entrada bruta.
e) Espectáculos públicos (teatrales, veladas, etc.) que no sean de
beneficencia $ 50.-
f) Parques de diversiones, derechas por función, el 10% de la
entrada bruta ya sea de acceso al local como a todos los
espectáculos y atracciones debiendo los boletos y talones ser
sellados por la Contaduría General. Los parques de diversiones
con juegos de habilidad y azar permitidos, abonarán diariamente,
además de dichos porcentajes $5.- m/n. por cada puesto o carpa
de juegos de habilidad y $ 30.- m/n. por cada puesto de juego de
azar en los días hábiles y $ 20.- y $ 50.-, respectivamente, en
los días domingos y festivos. Toda infracción a estas
disposiciones será penada la primera vez con una multa de $100.-
m/n. la que será duplicada en caso de reincidencia. Deberán
asimismo dichos parques, dar por lo menos una función gratuita
por semana a los escolares y niños pobres.
g) Bombas de estruendo, por cada dispare $ 10.-.
h) En los locales que se instalen toldos sobre vía pública, se
abonará un derecho anual, por cada metro lineal fracción, de $
10.
Artículo 39º.- Las casas, locales, locales, talleres, etc. Que se
expresan a continuación, están sujetas a inspecciones anuales y
deberán abonar previo a la apertura del negocio, los siguientes
derechos de inspección o inscripción:
Academias de taquigrafía, dactilografía, contabilidad, música,
etc. $ 200.-
Acopiadores de cueros sin barracas $ 400.-

Agencia de lotería de 1° categoría $ 400.-
Agencia de lotería de 2º categoría ” 200.-
Agencias de diarios y revistas ” 200.-
Agencia de automóviles ” 600.-
Agencia de ventas de repuestos “ 400.-
Alfarerías $ 200.-
Almacenes por mayor “1.000.-
Almacenes por menor ” 200.-
Armerías ” 100.-
Aserradores mecánicos ” 600.-
Aserraderos a vapor ” 600.-
Bancos Constructores “2.000.-
Bares ” 500.-
Bares fuera del radio urbano ” 300.-
Barrancas ” 800.-
Bazares ” 200.-
Bicicleterías, ventas ” 300.-
Boliches ” 50.-
Confitería con bar ” 600.-
Confiterías sin bar y con venta
de masas, bombones, te, café o
chocolate ” 300.-
Cabarets “4.000.-
Casas de bailes públicos “1.400.-
Cafés y restaurants con expendio
de bebidas ” 400.-
Cafés y bar ” 400.-
Cafés de camareras “1.000.-
Casa de fotografías ” 200.-
Casa de música ” 200.-
Casas de artículos de radio ” 300.-
Casas de compra venta ” 200.-
Casas de pensión ” 200.-
Casas de óptica ” 300.-
Casas de artículos de electricidad ” 300.-
Casas de artículos para hombres ” 400.-
Casas de venta de té o café ” 200.-
Casas de moda y confec. ” 200.-
Casas de venta de libros usados ” 100.-
Casas de venta de maquinas de coser ” 200.-
Casa de remate ” 200.-
Canastería y mimbrerías “ 200.-
Carpinterías mecánicas con fábricas
de muebles ” 500.-
Carpinterías mecánicas sin fábricas
de muebles ” 250.-
Carpinterías no metálicas ” 100.-
Carnicerías ” 100.-
Cajonerías fúnebres, fabricación,
depósitos, venta “1.000.-
Cinematógrafos o teatros “3.000.-
Cigarrerías al por mayor ” 400.-
Cigarrerías al por menor ” 100.-
Cocherías y caballerizas ” 500.-
Colchonerías ” 100.-
Corralones de madera ” 400.-
Depósitos de cal ” 400.-
Depósitos de venta de vino y otros
licores ” 800.-
Depósitos de venta de cerveza ” 600.-
Despachos de pan o masas $ 100.-

Destilerías “1.000.-
Droguerías ” 400.-
Ebanisas ” 200.-
Empresas de servicios fúnebres “1.500.-
Empresas de limpieza de obras
sanitarias ” 200.-
Empresas de pintura ” 200.-
Encuadernadores ” 100.-
Establecimientos industriales
fundiciones, etc., fuera del radio
urbano “1.000.-
Estaciones de servio “1.000.-
Fábrica de ladrillos, baldosas, etc.
mecánicas ” 600.-
Fábricas de ladrillos, baldosas, etc.
no mecánicas ” 400.-
Fábrica de materiales de construcción ” 400.-
Fábrica de fideos ” 300.-
Fábrica de lavandina y afines ” 100.-
Fábricas de jabón velas y afines “ 200.-
Fábricas de hielo, aguas gaseosas
soda y refrescos, 1º categoría ” 800.-
Fábricas de hielo, aguas gaseosas
soda y refrescos, 2º categoría ” 400.-
Fábricas de bebidas sin alcohol ” 300.-
Fábricas de licores ” 600.-
Fábricas de sellos de goma o bronce “2.000.-
Fábricas de masas, bombones, confites,
etc. ” 300.-
Fábricas y ventas de fiambres o
embutidos ” 300.-
Fábricas de cerveza “1.000.-
Fábricas de calzado ” 400.-
Fábricas de caramelos y dulces ” 100.-
Fábricas de mosaicos ” 400.-
Farmacia de 1º categoría ” 800.-
Farmacia de 2º categoría ” 600.-
Ferreterías ” 400.-
Florerías ” 200.-
Fiambrerías venta exclusivamente ” 300.-
Fondas sin expendio de bebidas y
con o sin hospedaje ” 300.-
Fondas con expendio de bebidas y
con o sin hospedaje ” 600.-
Frutería mayoristas ” 400.-
Frutería minoristas ” 100.-
Garages públicos ” 500.-
Heladerías ventas exclusivamente ” 50.-
Heladerías, fábrica y venta con
conservadora “1.000.-
Heladerías, fábrica y venta de menor
categoría ” 50.-
Herrerías que trabajan únicamente
herraduras ” 50.-
Herrerías artísticas ” 400.-
Hojalaterías “ 200.-
Hoteles de 1º categoría ” 800.-
Hoteles de menor categoría “ 400.-
Joyerías y relojerías ” 800.-
Jugueterías ” 400.-
Imprentas ” 600.-

Lecherías ” 50.-
Librerías ” 400.-
Matrícula de abastecedores ” 50.-
Matrícula de panaderos ” 30.-
Marmolerías ” 500.-
Molinos harineros ” 400.-
Mueblerías, fábrica y venta ” 400.-
Mueblería, venta únicamente ” 400.-
Panaderías, fábrica y venta ” 400.-
Parrillada con expendio de bebidas ” 600.-
Parrillada sin expendio de bebidas ” 300.-
Peluquería lº categoría sin mercadería
p/venta ” 200.-
Peluquería lº categoría con mercadería
p/venta ” 300.-
Peluquería 2º categoría sin mercadería
p/venta ” 100.-
Peluquería 2º categoría con mercadería
p/venta ” 200.-
Pequeños talleres ” 500.-
Recreos con pista de bailes y con
expendio de bebidas ” 500.-
Recreos con pista de bailes y sin
expendio de bebidas ” 200.-
Restaurante con expendio de bebidas ” 300.-
Restaurante sin expendio de bebidas ” 150.-
Rotiserías ” 200.-
Salones de lustrar ” 100.-
Sastrerías con artículos para la venta ” 500.-
Sastrerías sin artículos para la venta ” 250.-
Surtidores de nafta ” 300.-
Talabarterías ” 200.-
Talleres de vulcanización ” 300.-
Taller mecánica con venta de artículos “ 300.-
Taller mecánica sin venta de artículos ” 200.-
Taller bicicletería ” 100.-
Tambos ” 200.-
Tapicerías ” 300.-
Tiendas, venta al por mayor “1.000.-
Tiendas, venta el por menor ” 300.-
Tintorerías “ 300.-
Usinas lácteas y similares ” 500.-
Verdulerías ” 50.-
Zapaterías, fábrica y ventas “ 600.-
Zapaterías, ventas únicamente ” 300.-
Loa ramos no previstos abonarán un derecho, aplicado por analogía,
con el V° B° del Departamento Ejecutivo.
Los interesados en la instalación de un negocio deberán
previamente a la apertura, solicitar la correspondiente autorizaoi6n
municipal para su funcionamiento; la falta de cumplimiento de este
requisito motivará su inmediata clausura. Análogas disposiciones
regirán para ampliar o modificar el giro del establecimiento o para
ampliar o modificar el giro del establecimiento o para cambiar de
local.
Articulo 153°.- Las solicitudes se tramitarán en papel sellado de:
Doscientos pesos moneda nacional ($ 200.- m/n.),
a) Las de instalación, transferencia o cierre de negocios de
cabarets, cafés de camareras, casas amuebladas y otros
similares.

Cien pesos moneda nacional ($ 100.- m/n.),
a) Las de exámenes de constructoras
b) Las de permisos para instalación de surtidores de nafta.
Cincuenta pesos moneda nacional ($ 50.- m/n.)
a) Las de instalación de parques de diversiones,
b) Las de permiso para efectuar carreras de caballos en las que
se han de realizar apuestan mutuas.
c) Las de inscripción en la matrícula de propietarios de
panaderías.
d) Las de pedido de reconsideración de Ordenanzas. Resoluciones,
etc.
e) Las peticiones para obtener permiso de instalación de abastos
fuera del Mercado Municipal.
Treinta pesos moneda nacional ($ 30.- m/n.)
a) A los títulos de propiedad por cada nicho o sepultura que se
otorguen.
b) A loe títulos de concesión de terrenos para mausoleos, por
cada metro cuadrado de superficie o facción.
c) La de inscripción anual de técnicos instaladores.
Veinte pesos moneda nacional ($ 20.- m/n.).
Las de autorización para funcionamiento de circos.
Las de líneas de edificación, cuando no media propósito de
construcción.
Las de de inscripción en la matrícula de propietarios de
negocios de carnicería.
Las de permiso para la instalación de negocios en general,
con exclusión de los expresamente previstos en la presente
Ordenanza.
Las de permiso para realizar bailes o espectáculos públicos
en general.
Las comunicaciones de cambio de género, ensanche, suspensión
o transferencia de negocios.
A los carnets habilitantes de conductor profesional.
A los oficios judiciales para su tramitación.
A las solicitudes de permiso de construcción.
Las de arrendamiento de locales y puestos de venta en el
Mercado Municipal.
Las solicitudes para efectuar reparaciones en propiedades y
pedidos de permiso para abrir puertas y ventanas.
Las solicitudes de inscripción en la matricula de
constructores, cortadores de carne, y operarios de
panaderías.
Diez pesos moneda nacional ($ 10.- m/n.)
Las de certificado en general que se otorguen, con exclusión
de loe expresamente determinados en la presente Ordenanza.
Las peticiones que tengan por fin obtener certificados o
copias autorizadas de documentos municipales.
Las de pedido de revisión de valuaciones de inmueble.
Las de compra de terrenos y nichos en el Cementerio San
Salvador.
A los carnet habitantes de conductor particular.
Las solicitudes de trámites de expedientes archivado.
Las comunicaciones o solicitudes de transferencia de
vehículos.
Cinco pesos moneda nacional ($ 5.- m/n.)
Las solicitudes de compra de terrenos y nichos en los demás
Cementerios de la Capital.
Los ofrecimientos de venta a la comuna, aceptados, de
artículos de cualquier ramo que excedan $ 500 m/n.
Las solicitudes para obtener registro de conductor.

Las solicitudes de permiso para la fabricación o venta de
helados.
Las de certificados de numeración.
Toda solicitud ante la Comuna, cuando no estuviese previsto
un sellado especial.
Tres pesos moneda nacional ($ 3.- m/n.).
Al original y cada copia de planos de construcción.
A los ofrecimientos en venta a la Comuna, aceptados de
artículos de cualquier ramo cuyo valor no exceda de $ 500.-
m/n.
A todo documento que se agregue en expediente.
Por cada formulario o planilla de obra a ejecutarse
Toda presentación ante la Municipalidad, se hará en el
sellado respectivo y al producirse la resolución en el
expediente se repondrá el sellado de actuación de Tres pesos
moneda nacional ($ 3.-m/n.)
Artículo 155°.- Las solicitudes para realizar rifas se harán en papel
sellado según el valor de las mismas y de acuerdo a la siguiente
escalas:
Hasta $ 50.- $ 3.-
De ” ” 91.- a $ 100.- $ 3.-
De ” “ 101.- ” “ 500.- $ 6.-
De “ “ 501.- ” ” 500.- ” 10.-
De ” “ 501.- ” “1.000.- ” l0.-
De ” “1.001.- ” “5.000.- ” 40.-
De ” “5.000.- en adelante se aumentará 5 pesos por
cada mil.
Artículo 165°.- Toda rifa que se realice dentro del Municipio queda
gravada con el impuesto aparte del sellado exigido para los permisos
por la disposioi6n respectiva, que a continuación se indica:
1) Entidades de beneficencia agrupaciones obreras, agrarias,
deportivas, estudiantiles y culturales con personería jurídica;
a) Hasta $ 2.000.- m/n. $ 5.- por mil.
b) De $ 2.000.- m/n. a 10.000.- m/n. $ 6 por mil
c) De $ 10.000.- m/n. en adelante $ 7 por mil.
2) Entidades similares a las indicadas en el apartado anterior,
pero sin personería jurídica o particulares.
a) Hasta $ 2.000.- m/n. a $ 50.- por mil.
b) De $ 2.001.- a $ 10.000. m/n. $ 60 por mil.
c) De $ 10.001.- m/n. en adelante $ 70 por mil.
Para la aplicación de la escala precedente, deberán computarse
las fracciones de un mil como enteros.
Ente impuesto se cobrará en el mismo acto de otorgarse el
permiso, debiendo los interesados presentar los números para su
sellado y depositar en la Contaduría General, el o los objetos a
referirse.
Las rifas deberán jugarse el día indicado, prohibiendo su
postergación sin previo permiso del Departamento Ejecutivo.
Una vez rifado el o los artículos o bienes, muebles o inmuebles,
y si no se hubiera presentado el agraciado hasta los noventa días,
pasarán aquellos a ser propiedad municipal y se destinarán los mismos
o su producido en subasta pública, a obras de beneficencia.
En el caso de instituciones mutualistas o de beneficencia con
personería jurídica, el objeto de la rifa o el producido del remate en
subasta pública será destinado a ingresar fondos social, siempre que
éstas lo soliciten dentro del plazo establecido.
El hecho de no efectuaras la rifa, no da derecho a la devolución
de los impuestos pagados al autorizarla.

Artículo 213.- Por patente se pagará al año:
a) Carritos vendedores tirados por animales $ 30.
b) Carritos de vendedores a mono $ 10.-
c) Jardineras, patente única $ 50.-
d) Carros de dos ruedas, sin elásticos $ 30.-
e) Carros de dos ruedas sin elásticos $ 50.-
f) Chatas de cuatro ruedas, sin elásticos $ 100.-
g) Chatas de cuatro raudas, con elásticos $ 80.-
h) Triciclos de reparto $ 40.-
i) Bicicletas de uso comercial $ 20.-
j) Bicicletas particulares $ 10.-
Articulo 216º.- Rodados y patentes para perros:
a) Por cada chapa patente se abonará la suma única de $ 4.-
b) Todo propietario o tenedor de perros, está obligado a
inscribirlos en el registro municipal y abonará por cada uno, en
concepto de patente anual $ 10.-
Articulo 235°.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1953, para los
puestos de venta interiores y locales exteriores del Mercado
Municipal, los siguientes precios locativos:
Puestos de carne Nos.: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 17 18; 19;
y 20: $ 7.- m/n. diarios cada uno.
Puestos de carne Nos,: 12; 13; 14; 15; 16; 21; 22; 23; 24; 25;
26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; $ 6.-
m/n. diarios cada uno.
Puestos de venta de pescado números 11; 40; 41; 42; 43; $ 7.-
m/n. diarios cada uno.
Puestos de floristas, venta de cigarrillos y similares Nos: 44;
y 45: $ 2.- m/n. diarios cada uno.
Entrepiso: puestos para venta de frutas, legumbres y huevos,
Nos.: 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59;
60; 61; 62; 63; 64; y 65 $ 4.- m/n diarios cada uno.
Locales Nos.: 1; 2; 3; 4; y 7 sobre la calle Balcarce, $ 14.-
m/n. diarios cada uno
5 y 6, sobre la calle Balcarce, $ 16.- m/n. diarios cada uno.
9 sobre la calle Alvear: $ 25.- m/n. diarios.
8, en la esquina de las calles Alvear y Balcarce: $ 28.- m/n.
diarios
ARTICULO 2.- A partir del 1º de enero de 1953, las tarifas a regir por
viaje individual en los ómnibus, o micro-ómnibus del Servicio
Municipal de Transporte de Pasajeros, serán las que a continuación se
determinan para cada punto intermedio o terminal de las líneas fijadas
por la Municipalidad mediante Decreto N° 177/1951:
LINEA N° 1
SAN PEDRITO Km. 4. AVENIDA PRESIDENTE PERON
a) Por boleto de ida o vuelta entre punto
inicial A y punto terminal B $ 0.50
LINEA N° 2
SAN PEDRITO Km. 4. AVENIDA PRESIDENTE PERON
b) PoR boleto de ida o vuelta entre punto
inicial A y terminal B. $ 0.50
LINEA N° 3
BARRIO 4 DE JUNIO – HUAICO HONDO
a) Por boleto de ida o vuelta entre punto
inicial A e intermedio B. $ 0.50

b) Por boleto de ida o vuelta entre punto
intermedio B y terminal C. $ 0,50
LINEA N° 4
VILLA CUYAYA – PUENTE PEREZ – LOS PERALES:
a) Por boleto de ida o vuelta entre punto
inicial A e Intermedio B. $ 0.50
f) Por boleto de ida o vuelta entre punto
intermedio B y terminal C. $ 0.50
LINEA N° 5
CIUDAD DE NIEVA-ESTACION FERROCARRIL – BARRIO OFICIALES
g) Por boleto de ida o vuelta entre punto
inicial A y terminal B. $ 0.50
LINEA Nº 6
CIUDAD – CUARTELES REGIMIENTO 2 DE MONTAÑA:
h) Por boleto de ida o vuelta entre punto
inicial A e intermedio B. $ 0,50
i) Por boleto de ida o vuelta entre puntos
íntermedios B y C. $ 0.50
j) Por boleto de ida o vuelta entra puntos
intermedios C y D. $ 0,50
k) Por boleto de ida y vuelta entre punto
Inicial A y Terminal B $ 2.50
ARTICULO 3.- La Municipalidad podrá expedir abonos de pasajes de ida o
vuelta, por un mínimo de treinta viajes al precio de cuarenta centavos
cada viaje.
ARTICULO 4.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente y
autorízase a la Municipalidad de la Capital para que ordene el texto
de la Ordenanza Nº 765 con las modificaciones y agregados establecidos
por esta Ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 30 de diciembre de 1952.-
MARCOS R. PAZ EMILIO A. NAVEA
Prosecretario Presidente