LEY Nº 2213
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 2213
DE LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUTOS PENALES
TITULO I
CAPITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 1.- Créase bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno,
Justicia, Salud Pública y Educación, la Dirección General de
Institutos Penales de la Provincia, que tendrá a su cargo la
Superintendencia Administrativa y Técnica de Inspección, Coordinación
y Contralor sobre todos los Establecimientos Carcelarios, de su
jurisdicción, destinados al alojamiento de encausados, o de condenados
a penas y/o medidas de seguridad, así como los que se crearen e
incorporaren de conformidad a sus respectivas leyes.
ARTICULO 2.- La Dirección General de Institutos Penales de la
Provincia ejercerá la Jefatura superior de la Repartición y el
personal al servicio de la misma quedará, pro vía jerárquica, a ella
subordinada.
CAPITULO II
FINALIDADES
ARTICULO 3.- La Dirección General de Institutos Penales de la
Provincia tendrá como finalidades de su acción:
a) La custodia, seguridad, cuidados físicos y reeducación de las
personas detenidas, bajo proceso o condenados, que se alojen en
cualquiera de sus unidades, tendiendo a que la detención no
pueda constituir nunca para las mismas, un desmedro para su
actuación ulterior en sociedad, sino una mejora en sus calidades
personales, propendiendo en cumplimiento de preceptos
constitucionales a su instrucción y a su salud física y moral;
b) El cumplimiento estricto de las penas impuestas y medidas
acordadas por el Poder Judicial y la efectividad del Régimen
Penal de acuerdo a las Leyes y disposiciones reglamentarias
aplicables;
c) La realización de estudios Estadísticos e Investigaciones
científicas tendientes a establecer la etiología de la
delincuencia en la Provincia, cuyos resultados permitan
propiciar las reformas legales necesarias;
d) La asistencia, protección moral y amparo de las familias de los
procesados y penados, de las personas con antecedentes
delictuales que lo soliciten como política de prevención social,
como así también de las víctimas del delito a los fines de
evitar la desintegración del hogar y con coordinación del
Patronato de Liberados en la etapa post-carcelaria de los
penados.
ARTICULO 4.- La Dirección General será integrada por un Director
General y un Consejo Asesor, cuyos miembros desempeñarán sus cargos
ad-honorem.
ARTICULO 5.- La estructura de la Dirección General de Institutos
Penales de la Provincia es la siguientes: Dirección General; Consejo
Asesor; Sub Dirección; Secretaría; Inspección General; Instituto de
Clasificaciones; Escuela Penitenciaria; Divisiones; Judicial;
Asistencia Social; Cultura; Trabajo; Sanidad; Administrativa y
personal; y demás personal técnico y administrativo indispensable para
su desenvolvimiento.
ARTICULO 6.- El Consejo Asesor estará constituído por el secretario
Relator de la Fiscalía de Estado, el Director del Departamento de
Asistencia Jurídico Social; dos magistrados o funcionarios del Fuero
Penal y un Médico psiquiatra o que haya acreditado especialización en
la materia, designados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- El Consejo Asesor celebrará reunión ordinaria una vez por
mes y las extraordinarias que convoque el Director General, a los
fines del estudio y consideración de los problemas o cuestiones que se
sometan a su consulta.
ARTICULO 8.- La organización interna de las dependencias mencionadas
en el Art. 5º será establecida por su reglamento orgánico.
CAPITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 9.- Son funciones de la Dirección General de Institutos
Penales en orden a su finalidad:
a) En el aspecto técnico:
1) Organizar los Institutos Penales de la Provincia, controlando la
observancia de los reglamentos aprobados y proyectando las
reformas que la práctica indique como convenientes;
2) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de
las personas entregadas a su guarda, mediante el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias;
3) Propender a la integral recuperación social de los condenados
haciendo observar, en forma justa y estricta el cumplimiento de
las penas impuestas, conforme a las prescripciones legales
pertinentes;
4) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con las
Instituciones similares de la Nación y de las Provincias y
extranjeras, participando en congresos y conferencias de
carácter criminológico y pitenciario y materias afines;
5) Editar una revista de ciencia penitenciaria y estudios
criminológicos.
b) En el aspecto administrativo:
1) Ordenar la estructuración jurisdicción administrativa de la
repartición;
2) Dictar los reglamentos orgánicos e internos del funcionamiento
de la repartición ad-referendum del Poder Ejecutivo;
3) Controlar la Administración económica y financiera de la misma,
con respecto a los fondos que le acuerda la Ley de Presupuesto,
cuentas especiales, de explotación y peculio, de conformidad con
la Ley de Contabilidad y Reglamento;
4) La actuación directa con los particulares y autoridades, en
asunto relacionado con sus funciones;
5) Toda otra función o actos que se disponga en virtud de Leyes,
Decretos y reglamentos, o que surjan implícitamente de su
específica actividad y de las atribuciones conferidas por esta
Ley.
c) En el orden Social:
1) Organizar la protección moral y amparo de las personas con
condena cumplida, en libertad condicional, bajo excarcelación o
con antecedentes delictuales, procurándole la reintegración
normal al medio social;
2) Velar por la atención de las familias de las personas
anteriormente mencionadas y de las víctimas del delito, para
asegurar su amparo moral y asistencia si fuera necesario;
3) Intervenir en la forma que prescriban las Leyes y reglamentos en
la atención, vigilancia y cuidados de los liberados
condicionales;
4) Controlar el cumplimiento de las contribuciones que deban
hacerse por rezarcimiento de daños e indemnizaciones, impuestas
por sentencia judicial a las personas que se hallan bajo su
custodia;
5) Velar por la efectividad de la prestación de alimentos a sus
derechos habientes, por parte de los condenados cuando así
corresponda;
6) Organizar el Patronato de Liberados, a fin de unificar la
protección en todo el país en identidad de propósitos y
procedimientos, mediante convenios con las Provincias o en su
defecto y con idéntica finalidad, coordinar la acción con los
organismos correspondientes de aquellas;
TITULO II
CAPITULO UNICO
DE LA ESCUELA PENITENCIARIA
ARTICULO 10.- Créase la Escuela Penitenciaria destinada a la formación
perfeccionamiento de los “Agentes Penitenciarios”, que con esa
denominación integrarán el “Cuerpo Penitenciario” y cuya finalidad es
la de preparar, un personal especializado consciente de su misión.
ARTICULO 11.- Los cursos de la Escuela Penitenciaria se organizarán de
forma que la asistencia y aprobación de los mismos constituya, no solo
un requisito indispensable en el fututo para ser designado agente
penitenciario, sino también, un medio de perfeccionamiento para los
actuales integrantes.
ARTICULO 12.- En la Escuela Penitenciaria se dictarán cursos de
reclutamiento para el personal de las planas superior e inferior, y de
perfeccionamiento e información para los agentes penitenciarios de la
plana superior.
TITULO III
DE LOS ORGANISMOS TECNICOS Y CIENTIFICOS
CAPITULO I
DEL INSTITUTO DE CLASIFICACION
ARTICULO 13.- El Instituto de Clasificación, estará integrado por el
médico Psiquiatra integrante del Consejo Asesor, el Secretario Relator
de la Dirección General de Asuntos Legales y un representante del
Patronato de Liberados y dependerá de la Dirección General de
Institutos Penales de la Provincia.
ARTICULO 14.- El Instituto de Clasificación es el organismo de
Asesoramiento técnico científico de la Dirección General y tiene
además el carácter de un centro de docencia penitenciaria.
ARTICULO 15.- Son funciones del Instituto de Clasificación:
a) Informar a la Dirección General cuando ésta lo solicite, acerca
del régimen de la pena, clasificación de penados, sistemas
educativos, regímenes de trabajo y demás aspectos del
tratamiento penitenciario;
b) Contribuir dentro del ámbito de su competencia a la
individualización penitenciaria de la pena, para lo cual
estudiará la personalidad integral de los reclusos mediante los
procedimientos científicos más adecuados, determinando su
etiología criminal, diagnóstico de temibilidad y grados de
peligrosidad, así como el pronóstico presuntivo de
readaptabilidad social llevando para tal fin la ficha o
historial de cada uno de ellos;
c) Intervenir como consecuencia de dichos estudios en la
clasificación de los reclusos, indicando el grado, dentro del
régimen penal así como el establecimiento al que deberán ser
destinados, de acuerdo a las prescripciones reglamentarias;
d) Seguir atentamente, junto con los demás organismos y
dependencias encargadas de la ejecución del régimen penal, el
tratamiento instituído a los reclusos y la evolución
experimentada en su personalidad por la acción del mismo, a fin
de informar sobre las condiciones para el pasaje en los grados
establecidos en el régimen penal o indicar las medidas
particulares aconsejables para rectificar, acentuar o hacer más
efectivo un determinado tratamiento individual;
e) Informar y tomar intervención en todos los asuntos v acaeceres
que tenga relación con la personalidad de los reclusos;
f) Informar en los pedidos de libertad condicional y en los de
indulto cuando se lo solicite;
g) Realizar función docente con respecto al personal penitenciario.
ARTICULO 16.- El Instituto de Clasificación funcionará a los efectos
del ordenamiento Administrativo y encausamiento de su actividad
científica, bajo la jefatura del médico psiquiatra quien tendrá para
el caso la denominación de Director.
CAPITULO II
DEL ANEXO PSIQUIATRICO
ARTICULO 17.- Créase el Anexo Psiquiátrico dependiente del Instituto
de Clasificación el que estará integrado por el Médico de Tribunales;
el de Policía y el que se refiere el Art. 6º de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Corresponderá al Anexo Psiquiátrico tomar intervención
en todos los casos en que se observe en los reclusos anomalías
reiteradas de conducta, así como los hechos delictuosos y todo suceso
que perturbe el régimen disciplinario de las unidades, perpetrados por
los mismos.
ARTICULO 19.- En el Anexo Psiquiátrico se asistirán y tratarán los
reclusos que padezcan psicosis agudas o simples, episodios
psicopáticos. Los reclusos afectados de formas de alienación mental de
larga evolución o crónicas; así como los comprendidos en el Art. 34,
Inc. 1° del Código Penal, que lo requiriesen.
TITULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES Y DE DETENCION
CAPITULO I
CARCEL DE ENCAUSADOS
ARTICULO 20.- El establecimiento de detención que con la denominación
de Cárcel de Encausados se crea, tiene por finalidad alojar a las
personas privadas de libertad durante su proceso, con las solas
restricciones impuestas por las Leyes y reglamentos y con los alcances
que fija el Art. 3º, inc. a) de la presente Ley.
ARTICULO 21.- En las Cárceles de Encausados los primarios se alojarán
separadamente de los reincidentes, salvo casos justificados en que por
antecedentes del recluso sea indispensable adoptar otra disposición.
ARTICULO 22.- En los casos en que por circunstancias de hecho, el
Establecimiento deba alojar también condenados, la separación con los
encausados deberá ser absoluta.
CAPITULO II
ESTABLECIMIENTO PENAL
ARTICULO 23.- El establecimiento Penal está destinada al alojamiento
de los condenados a penas privativas de la libertad y/o medidas de
seguridad, sujetos a régimen penal individualizado que promueve su
enmienda y recuperación social.
CAPITULO III
CORRECCIONAL DE MUJERES
ARTICULO 24.- Créase la “Correccional de Mujeres” “Buen Pastor”, para
alojar condenadas y procesadas y en secciones absolutamente separadas,
con las finalidades del Inc. a) del Art. 3° de la presente Ley.
CAPITULO IV
OTROS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que con el
asesoramiento de la Dirección General de Institutos Penales de la
Provincia, organice los siguientes Establecimientos de acuerdo con el
régimen progresivo creado por esta Ley:
a) Cárcel Industrial para penados;
b) Colonia y granja penal;
c) Correccional de menores;
d) Sección para inadaptados.
TITULO V
DEL REGIMEN DE EJECUCION PENAL
CAPITULO I
DEL SUJETO DEL REGIMEN PENAL
ARTICULO 26.- El régimen penal se aplicara a todos los individuos de
uno u otro sexo, cualquiera sea la sanción privativa de la Libertad
que le hubiese sido impuesta y siempre que fuera mayor de tres años.
En caso de ser menor, cumplido el período de observación que esta Ley
determina, la Dirección General de Institutos Penales determinará el
Establecimiento donde aquella deba cumplirse.
CAPILTULO II
OBJETO Y FINES DEL REGIMEN PENAL
ARTICULO 27.- El objeto del régimen penal es un actuar constante, como
acción correctiva, sobre la personalidad del condenado. Sus fines
estarán determinados para obtener una rectificación en su conducta,
promoviendo su sentido de la responsabilidad social y dotándole de los
medios para poder hacerlo efectivo. La privación de la libertad debe
entenderse así, como un medio por el cual el tratamiento correccional
tiende a obtener, primeramente, la adaptación del recluso a la propia
vida individual y luego, a la de su recuperación para la vida social.
ARTICULO 28.- A los fines determinados en el Artículo anterior, el
régimen correccional tenderá a desenvolver en el recluso por los
medios más adecuados:
a) Su aptitud fisiológica, di manera de asegurar su estado de salud,
mediante la acción de:
1) La medicina preventiva, la asistencial y la recuperadora;
2) La cultura física, organizada en forma de contribuir bajo
controles técnicos a una mayor fortaleza orgánica y a la
adquisición de hábitos higiénicos, al par que normas morales de
superación por el esfuerzo físico cumplido sin egoísmos, lealtad
con el adversario y solidaridad con el común propósito.
b) Hábitos de orden, mediante un régimen disciplinario de contralor,
destinado a provocar con la iniciación de una disciplina
penitenciaria acentuada, reacciones utilizables en la
individualización del recluso facilitando la integración de su
personalidad y la recuperación de la unidad hombre para la realidad
social;
c) Hábitos de trabajo, mediante orientación vocacional y la enseñanza
técnica de oficios. Siendo el trabajo en el recluso una obligación
jurídica, prepararlo para cumplir en libertad con la obligación
social de trabajar, capacitándolo técnicamente en forma qué permita
su reintegración, con el máximo de posibilidades, para su actuación
en medios sociales dispares;
d) Su educación instructiva con la finalidad de contribuir a la
formación positiva de la personalidad por la captación de
conocimientos, cumpliendo esta función desde la alfabetización
hasta el aporte de conocimientos técnicos teóricos, coadyuvando a
una mayor aptitud de la lucha por la vida;
e) Su educación moral (formación integral de la personalidad moral)
inculcándole principios que, por su evidencia le revelen la
absoluta necesidad del bien obrar y por la comprensión de sus
ventajas para la convivencia, le llevan a la adopción de una
conducta honesta en las contingencias futuras que plantee la vida,
desarrollando a tal efecto la fe en Dios, el sentido de la
fraternidad humana, el respeto a los derechos ajenos y a las leyes
de la convivencia social, la comprensión de lo justo, la nobleza de
hacer el bien, el respeto a la virtud, la admiración de lo bello y
la probada superioridad de los valores del espíritu sobre la
materia.
CAPITULO III
DEL REGIMEN CORRECCIONAL
ARTICULO 29.- Se establece el siguiente régimen correcional progresivo
que se desenvolverá dentro de las condiciones que a continuación se
especifican:
1) Grado “A” de observación. Se cumplirá en la Sección que a tal
objeto se destine en un establecimiento, bajo el contralor del
Instituto de Clasificación y en el que se procederá al estudio
integral de la personalidad del recluso. Su finalidad es el
diagnóstico y el propósito criminológico y la normalización
médico-psicológica.
2) Grado “B”, de reclusión. Se cumplirá en el Establecimiento o
sección del mismo designado al efecto. Pasarán por él todos los
reclusos que egresen del grado “A”. Su finalidad contempla, la
faz punitiva y la rectificación ontológica por introspección
anímica del recluso. El régimen será dirigido y controlado y
aparte de las particularidades que puedan indicarse, tendrá las
siguientes características:
a) Trabajo intramuros, en común, con silencio reglamentario;
b) Comida individual, en celda cerrada;
c) Recreos restringidos, por grupos, sin juegos ni deportes;
d) Enseñanza instructiva y aprendizaje de oficio,
obligatoriamente, con régimen estricto;
e) Educación moral normativa;
f) Gimnasia obligatoria bajo control médico;
g) Aislamiento nocturno y diurno en horas de desocupación;
h) Fajina general obligatoria
3) Grado “C”, de orientación, se cumplirá en una colonia penal o
cárcel industrial o secciones anexas, con un régimen más
atenuado que el anterior, y con la finalidad de proseguir la
reeducación instructiva, laborativa y cultural del recluso. Se
desenvolverá dentro de las características generales siguientes:
a. Trabajo en común, sin régimen de silencio;
b. Recreos generales con deportes y juegos;
c. Comidas en común;
d. Cultura general, física,, moral e intelectual y actos de
esparcimientos, teatro, cine, conferencias, etc.;
e. Trabajo en común, intramuros, con franquicias, o extramuros,
dentro del presidio penal, bajo vigilancia y custodia
indirectas;
f. Aislamiento celular nocturno,
4) Grado “D”, de prueba. Se cumplirá en secciones anexas a las
colonias penales o cárceles industriales, bajo régimen más
atenuado que la anterior, con la finalidad de comprobar la
medida de la creación, rectificación y ampliación del mundo
moral del recluso y de prepararlo para su reintegro a la vida
libre. Se desenvolverá dentro de las características generales
siguientes:
a. Trabajo en común intra o extramuros, sin custodia y sin otra
vigilancia, que la indispensable a los controles del
servicio;
b. Comida, en común, dentro o fuera del claustro penal y en
secciones separadas de los reclusos pertenecientes al grado
anterior;
c. Recreos generales e intervención en deportes, esparcimientos
y actos culturales organizados por los componentes del grupo;
d. Posibilidad de salidas periódicas para, aquellos reclusos que
hayan alcanzado calificación de “Ejemplar”.
5) Grado “E” de reintegración. Este grado comporta la
reincorporación del recluso al consorcio social mediante la
concesión de la libertad condicional en la forma establecida por
la Ley Penal y bajo la tutela y vigilancia del Patronato de
Liberados.
CAPITULO IV
DE LA FORMA DE CUMPLIR EL REGIMEN PROGRESIVO
ARTICULO 30.- Todo condenado de las condiciones previstas en el Art.
26º, ingresará al grado de observación y en que se procederá al
estudio de su personalidad y se le someterá a los exámenes
correspondientes por parte del Instituto de Clasificación. El régimen
penitenciario experimental en dicho grado será el indicado por el
organismo nombrado.
ARTICULO 31.- A los efectos de que el Instituto de Clasificación pueda
emitir el diagnóstico y pronóstico respectivo sobre los condenados a
estudio, completará éste con la siguiente información:
a) Examen nosológico. El servicio de Sanidad confeccionará la
historia clínica completa del recluso e informará sobre su
estado de salud y capacidad física para el trabajo. En los casos
de incapacidad transitoria o permanente, expresará las causas de
la misma;
b) Examen Pedagógico. La sección técnica correspondiente informará
sobre la instrucción del recluso y de su capacidad y condiciones
para perfeccionarla, como así todo otro antecedente útil a tal
fin, en cuanto se relacione con la función escolar;
c) Examen técnico laborativo. La sección técnica correspondiente,
informará, sobre los conocimientos profesionales o de artesanía
que tuviera el recluso y para cual de ellos demuestra y posee
mayor vocación.
ARTICULO 32.- Reunidos todos los antecedentes mencionados y los
resultados de los estudios criminológicos, el Instituto de
Calificación procederá, en primer término, a determinar si el recluso
es normal o anormal desde el punto de vista psicológico. De acuerdo a
esa determinación los anormales serán sometidos a tratamiento médico
adecuado. Restablecida su normalidad, será clasificado de acuerdo a
ella a los efectos de su readaptabilidad.
ARTICULO 33.- Determinados como normales, se procederá a formar el
diagnóstico y pronóstico provisorio, de corregibilidad adoptando la
siguiente clasificación criminológica, genérica, en función del
tratamiento penitenciario y de carácter práctico fundamental:
a) Ocasionales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de
fácil adaptabilidad. El tratamiento correccional tenderá a
actuar como resguardo moral para evitar la reagravación de la
pena por contaminación carcelaria;
b) Habituales (a los que corresponda un pronóstico provisorio de
laboriosa readaptabilidad. El tratamiento correccional será
normativo y destinado a desarrollar y apuntalar el auto
control);
c) Constitucionales. (A los que corresponde pronóstico provisorio
de difícil readaptabilidad, el tratamiento correccional,
exclusivamente normativo, procurará su innocuización y a todo
evento en resguardo y la seguridad social).
ARTICULO 34.- Los reclusos comprendidos en el. Art. anterior que estén
afectados de una gran disminución fisiológica. (edad, invalidez,
enfermedad crónica, etc.) serán destinados a secciones especiales con
régimen mitigado.
ARTICULO 35.- Efectuada la clasificación anterior y dado término al
período de observación, el Instituto de Clasificación aconsejará las
normas particulares del tratamiento a seguir, indicando a la vez el
establecimiento a que debe ser destinado y el grado dentro del régimen
penal basta el cual puede llegar el recluso, una vez cumplidos los
períodos que con carácter general se establecen.
ARTICULO 36.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior, el Instituto de Clasificación, remitirá por la vía
correspondiente al establecimiento donde se destina al recluso, un
informe fundado que contenga: los antecedentes del caso,
clasificación., pronóstico provisorio y normas particulares del
tratamiento aconsejado. Al Director del Establecimiento corresponderá
el cumplimiento del régimen acordado y al Tribunal de Conducta la
vigilancia de su ejecución.
ARTICULO 37.- Para el cumplimiento del régimen progresivo, los
reclusos deberán permanecer en los grados establecidos, durante los
siguientes términos
a) Los adaptables: treinta días como mínimo en el grado “A”; hasta
una sexta parte de la condena en e] grado “B”; hasta la mitad en
el grado “C” y hasta la extensión de la condena o egreso por la
libertad condicional en el grado “D”;
b) Los readaptables: sesenta días en el grado “A” cono mínimo;
basta la tercera parte de la condena en el grado “B”; basta las
dos terceras partes en el grado “C” y hasta la extinción de la
pena o egreso en el grado “D”;
c) Los de difícil adaptación: como mínimo 90 días en el grado “A”;
hasta las dos terceras partes de la condena en el grado “B” y
hasta la extinción de la misma o egreso en el grado “C”.
ARTICULO 38.- Para la promoción se requerirá haber alcanzado las
siguientes calificaciones de conducta:
a) Del grado “B” al “C”, la máxima que le corresponda de acuerdo a
las reglamentaciones y tiempo de estada;
b) Del grado “C” al “D”, ejemplar.
ARTICULO 39.- Los reincidentes, condenados con la accesoria de
reclusión por tiempo indeterminado, podrán gozar de los beneficios del
grado “D”, cuando tengan cumplidos siete años de accesoria en los
casos do los incisos 1) y 2) del Art. 52 del Código Penal y tres años
en los casos de los incisos 3) y 4) y último apartado del citado Art.
siempre que así lo aconseje el Tribunal de Conducta del
Establecimiento en el que se halle cumpliendo el grado “C” y previo
dictamen particular del Instituto de Clasificación.
ARTICULO 40.- Entiéndese que los términos establecidos lo son con
carácter general, pudiendo alterarse de acuerdo al dictamen fundado
del Instituto de Clasificación, el que, por el contralor que le
compete de la individualización del Régimen Penitenciario podrá
indicarlo por sí, como también ante el requerimiento del Tribunal de
Conducta del Establecimiento si estuviere de acuerdo con el mismo.
ARTICULO 41.- La promoción en los grados no será automática y por
simple transcurso de los términos establecidos, sino que se hará a
propuesta del Tribunal de Conducta al Director del Establecimiento y
podrá o no ser acordada por éste, con conocimiento del Instituto de
Clasificación, el que podrá objetar la medida dentro de los quince
días, al término de los cuales y no existiendo oposición quedará
consentida. Si existiese oposición la resolución del caso
corresponderá a la Dirección General, como así cuando fuese aceptada
la promoción y ésta significase cambio de establecimiento.
ARTICULO 42.- La permanencia en los grados por mayor tiempo que el
prescripto en el Art. 37, se regirá por las disposiciones de los
Artículos 40 y 41.
ARTICULO 43.- No podrán ser promovidos al grado “D”, los reclusos que
presenten anomalías constitucionales, ni los que hayan sido
clasificados como de elevado índice de peligrosidad por el Instituto
de Clasificación.
ARTICULO 44.- Será motivo suficiente de retrogradación en los grados
del régimen penal, la frecuente inobservancia de las reglas o normas
que fijan para el mismo, aun cuando no mediaren sanciones graves pero
que revelen inadaptabilidad en el recluso. Será dispuesta por el
Directos del Establecimiento, a propuesta del Tribunal de Conducta, en
forma provisoria y en definitiva, previo informe del Instituto de
Clasificación.
ARTICULO 45.- Ningún recluso que haya alcanzado el grado “D”, podrá
ser retrogradado si no mediare causa grave, debidamente comprobada con
la intervención del Instituto de Clasificación y que evidencie o una
modificación desfavorable de su personalidad o un caso flagrante de
simulación. Presentada esta situación el Director del establecimiento
podrá, de inmediato, suspender, o restringir las prerrogativas, cuando
así lo aconsejen razones de seguridad, hasta tanto sea resuelta la
situación en definitiva.
CAPITULO V
REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 46.- Los condenados a penas privativas de libertad de tres
años o menores, cumplido el período de observación, serán sometidos al
régimen especial que determina al Instituto de Clasificación, dentro
de las condiciones y espíritu que informa el régimen progresivo
establecido.
ARTICULO 47.- En el régimen para las condenadas se tendrá en cuenta su
condición introduciéndole las alteraciones que ella imponga para una
mejor adecuación del mismo.
ARTICULO 48.- Los comprendidos en el Art. 34, Inciso 19 del Código
Penal, serán sometidos al tratamiento médico.
TITULO VI
DEL REGIMEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE CORRECCION
CAPITULO I
DEL REGIMEN EN GENERAL
ARTICULO 49.- En todos los establecimientos correccionales se
implantará, un tratamiento conformado a los principios establecidos en
el artículo 28° de acuerdo a los grados previstos en el artículo 29º
de esta Ley.
ARTICULO 50.- En el tratamiento que se aplique a los reclusos estará
exento de toda violencia, tortura o mal trato corporal así como
cualquier acto que entrañe sufrimiento físico o humillación degradante
para su personalidad. El personal encargado del orden interno y
vigilancia en dicho establecimiento será responsable por cualquier
exceso de esta índole en el cumplimiento de las funciones que a cada
uno le están asignadas.
ARTICULO 51.- Mediante los estudios y métodos curativos así como la
disciplina, la educación y el trabajo obligatorio se procurará
modificar las tendencias, inhibiciones o predisposiciones morbosas o
antisociales de los reclusos así como desarrollar aquellas facultades
o disposiciones que les facilite su desenvolvimiento en la vida libre.
ARTICULO 52.- Las condenadas que tuvieren hijos menores de dos años y
carecieren de familiares para encargarse de su cuidado, podrán
retenerlos consigo hasta que éstos cumplan la mencionada edad pasada
la cual serán remitidos a la institución de beneficencia
correspondiente por gestión de la Dirección General de Institutos
Penales. Para el alojamiento adecuado de las madres y sus hijos, así
como el de las embarazadas, se habilitara en el establecimiento que
las aloje, un departamento de maternidad debidamente instalado.
ARTICULO 53.- A los reclusos casados podrá permitírseles a su
requerimiento, visitas privadas íntimas con sus esposas. Esta
autorización es independiente de la clasificación de conducta y sólo
se suspenderá el tiempo en que se cumple la sanción disciplinaria. Tal
permiso se cursará en cada unidad, una vez que adecuada la condición
de su arquitectura ésta proporcione el recato y la discreción para su
cumplimiento, el que se inspira en el respeto que a todos debe merecer
la institución de matrimonio y sujeto a la reglamentación que se
dicte.
ARTICULO 54.- A todo recluso que ingrese al grado “A” de observación
le será confeccionado su “Legajo Penitenciario” el que contendrá
antecedentes de orden administrativo, penal, penitenciario,
criminológico, norma de tratamiento, progresos observados, etc. y
cuanto mas se establezca por los reglamentos particulares a dictarse,
de modo que reflejen en todo momento, la vida anterior del recluso, su
personalidad y su actuación penitenciaria.
CAPITULO II
DEL TRATAMIENTO EDUCACIONAL
ARTICULO 55.- El tratamiento educacional estará inspirado en las
normas previstas en los incisos d) y e) del artículo 28º y a tal fin
se aplicarán los organismos especiales de ejecución.
ARTICULO 56.- Las normas particulares del tratamiento educacional
serán indicadas por el Instituto de Clasificación.
ARTICULO 57.- Sin perjuicio de ello, establece como obligación
primordial la de impartir enseñanza primaria a los reclusos
analfabetos, no pudiendo éstos aspirar a beneficios o mejoras sin
haber superado ese estado, de acuerdo con el reglamento que dicte.
CAPITULO III
DEL TRABAJO
ARTICULO 58.- El trabajo obligatorio es inherente a la sanción penal
impuesta y uno de los fundamentos del régimen correccional.
Deberá impartirse y realizarse sobre la base de que constituye un
deber social ineludible, la organización y ejecución del mismo estará
inspirada en las normas previstas en el artículo 28°. El trabajo será
remunerado y, ya sea a jornal o a destajo, lo será a título
compensatorio de acuerdo al rendimiento y progreso técnico. Esta
remuneración quedará afectada a lo dispuesto en el artículo 11° del
Código Penal.
ARTICULO 59.- Sólo estarán exentos de la obligación de trabajar:
a) Los que padecieren de alguna enfermedad y/o defecto físico que
los imposibilite para ello;
b) Las mujeres embarazadas a partir del sexto mes, y hasta dos
meses después de terminado el período puerperal.
Los que fueren mayores de sesenta años serán destinados a tareas
compatibles con su edad y estado físico.
ARTICULO 60.- La práctica de un trabajo determinado no exime a ningún
recluso a la prestación personal para la labor de limpieza de los
establecimientos y cuantas otras se le encomienden y comisionen, de
acuerdo a las reglamentaciones. Estas tareas de limpieza no serán
remuneradas salvo que ellas constituyan la única actividad del
recluso.
ARTICULO 61.- El destino de los reclusos a los talleres y otros
trabajos se hará de acuerdo a su actitud psicofísica y a las normas
particulares de tratamiento indicadas por el Instituto de
Clasificación.
ARTICULO 62.- No se obligará, compulsivamente a trabajar a los
reclusos, pero los que se negaren a ello serán corregidos
disciplinariamente, considerándose la falta cono gravísima.
ARTICULO 63.- A los reclusos con estudios superiores o con
conocimientos y aptitudes artísticas reconocidas previo dictamen del
Instituto de Clasificación, podrá permitírsele el ejercicio de su arte
o la aplicación de sus conocimientos en actividades especializadas
sujetos a las normas que se dicten al respecto. Igualmente y con el
mismo sentido y procedimiento, podrá autorizarse en casos
excepcionales la prosecución de estudios secundarios o superiores que
puedan cursar en condición de alumno libre.
ARTICULO 64.- Los accidentes ocurridos a los penados, durante el
tiempo de la ejecución del trabajo, ya con motivo en ejercicio de la
ocupación en que se los utiliza o por casos fortuitos o fuerza mayor
inherente al trabajo, serán indemnizados por el Estado. Ninguna
indemnización se acordará cuando el accidente hubiera sido provocado
por la víctima, proviniere por culpa grave de la misma, o de
desobediencia, a los preceptos reglamentarios o se originase en riña
producida en el lugar del trabajo, que pudiera impútarse a la víctima.
La indemnización se determinará en orden a las disposiciones de la Ley
9688 y Decretos Reglamentarios.
ARTICULO 65.- Después de producido un accidente de trabajo y a los
efectos de la fijación del salario básico, se aplicarán las
disposiciones que sobre el particular contiene la Ley N” 9688 y sus
Decretos Reglamentarios, en relación a las retribuciones que hubiere
percibido el recluso por su trabajo en los Establecimientos Penales.
Las categorías alanzadas por los reclusos, dentro de la actividad del
trabajo (peón, medio oficial, oficial, etc.) le serán asignadas
semestralmente por comisiones de las que tomará parte el Jefe del
taller respectivo, siendo válida la última, alcanzada, con
anterioridad al accidente.
ARTICULO 66.- Los informes del médico de la Institución servirán como
elemento primordial de juicio para determinar el carácter o la
incapacidad. Contra esos informes y dada la naturaleza graciable de la
indemnización no habrá derecho a impugnación alguna, por parte de la
víctima o de la familia.
ARTICULO 67.- El plazo de la consolidación jurídica no podrá exceder
de tres (3) años. Si el accidentado egresara del Establecimiento antes
de este término, la asistencia del causante será continuada por la
Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, salvo que el exrecluso,
desee hacerlo por su cuenta, advirtiéndole que en este último
caso los gastos médicos farmacéuticos no le serán costeados. En ambas
situaciones asistenciales, la evolución será observada por la
“División Sanidad” la que al alcanzar el accidentado la consolidación
médica, o la jurídica de la Ley 9688, dictaminará sobre la restitución
o la integridad de no haberla, resultado de incapacidad sobre su
naturaleza, carácter y grado.
ARTICULO 68.- La indemnización tendrá carácter alimentario, y su pago
deberá hacerse en forma de entrega mensual de renta, y parte de
capital; o de otra manera, cuando se acredite su empleo provechoso,
con intervención de la caja de garantía de la Ley 9688.
CAPITULO IV
DE LA CALIFICAION DE LA CONDUCTA
ARTICULO 69.- La calificación de la conducta de los reclusos
corresponderá a un Tribunal integrado por el Sub Director de la
Dirección General de Institutos Penales, como presidente; un delegado
del Instituto de Clasificación, el Médico del Cuerpo y el Director de
la Enseñanza Técnica o Jefe de Talleres que formulará el concepto de
cada recluso, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere
esta Ley.
ARTICULO 70.- Para formular la calificación y el concepto de cada
recluso el Tribunal de Conducta tomará en cuenta los siguientes
elementos de juicio:
a) Si cumple o no con regularidad y espontáneamente o si lo hace
por imposición, o continuas observaciones, las medidas de orden,
seguridad, disciplina, higiene, moral, salud, trabajo,
educación, cultura, que le impone el régimen del cumplimiento de
la pena;
b) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, moralidad y
demás cualidades y circunstancias que puedan servir para formar
el concepto particular de su personalidad y la medida de su
rectificación. Dicha calificación es apelable ante el Ministerio
de Gobierno, Justicia, Salud Pública y Educación.
ARTICULO 71.- La calificación de conducta v formulación de concepto
será hecha de acuerdo a las siguientes escalas:
a) Negativa, que comprende:
1) Pésima, equivalente a 0.
2) Mala, equivalente a 1 y 2.
3) Regular, equivalente a 3 y 4.
b) Positiva, que comprende:
1) Buena, equivalente a 5 y 6.
2) Muy buena, equivalente a 7 y 8.
3) Ejemplar, equivalente a 9 y 10.
c) Optima, fuera de calificación.
ARTICULO 72.- La calificación de conducta y concepto de los reclusos
correrán paralelamente, peno pueden no ser coincidentes. La
calificación de conducta, en sí misma, considera la manifestación más
bien externa de la actividad del recluso y tiene valor en c), cuando
al aspecto disciplinario puro del acatamiento del régimen penal y a
las ventajas y desventajas que su observancia o inobservancia
comporta. La calificación de concepto subjetiva y apreciada de acuerdo
a las normas del inc. b) del Art. 71, juega en función del juicio
integral sobre el grado de recuperación alcanzado por el recluso y
tiene valor a los efectos de la concesión de beneficios tales como el
indulto, la libertad condicional, etc. En esos casos, conducta y
concepto deberán complementarse a los efectos de la formulación del
informe pertinente.
CAPITULO V
DENOMINACION DEL RECLUSO
ARTICULO 73.- Las personas alojadas en los Establecimientos
dependiente de la Dirección General de Institutos Penates de la
Provincia, se denominarán en todos los casos y sin excepción con el
adjetivo de “recluso”.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA EL REGIMEN PENAL
ARTICULO 74.- Constituye falta contra el régimen penal toda
transgresión a los deberes y obligaciones que explícita o
implícitamente impongan, a los reclusos, los reglamentos y demás
disposiciones de la autoridad penitenciar, y en ellas serán
sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o
criminal, a que hubiere lugar.
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ARTICULO 75.- Como principio para el cumplimiento de la pena, el
recluso está obligado a observar los deberes básicos que se expresan a
continuación:
a) De orden: cumplir la pena en el lugar y grado que disponga la
autoridad penitenciaria y observar el orden más riguroso en su
persona, en su celda, en el pabellón, en la escuela, en el
trabajo y en todas las actividades de la vida penitenciaria.
b) De seguridad: acatar y cumplir toda medida de vigilancia y de
seguridad que se le imponga; no cometer acto u omisiones que
directa o indirectamente impliquen un peligro en cualquier
forma, para otras reclusos, para el personal o para la seguridad
general de la unidad o de la institución.
c) De disciplina: respetar y obedecer las órdenes superiores,
ejecutándolas estrictamente y fielmente la observancia del más
amplio espíritu de corrección en sus modales, presentación en
formación, en el saludo, en el lenguaje y toda otra
manifestación de la disciplina.
d) De higiene: Observar la higiene más absoluta en su persona, de
la celda, pabellones, talleres y demás lugares de estancia,
cumpliendo las normas que al efecto dicte la superioridad.
e) De moral: Exteriorizar en todos sus actos el concepto de la
moral y, no cometer acto alguno que la lesione o menoscabe, sea
por vía de hecho o de intenciones reveladas;
f) De salud : Velar por su salud y someterse al cuidado y
vigilancia del servicio médico y al tratamiento a que el mismo
lo someta, respetando por lo demás las medidas generales de
profilaxis y de sanidad que se dispongan;
g) De trabajo: Consagrase al aprendizaje del arte, oficio o
industria que se le destine, y a la ejecución de las tareas y
trabajos que se le ordene, a cualquier hora del día o de la
noche. El trabajo será retribuído, con excepción de las tareas
de fagina y aseo general y las de interés y beneficios común;
h) De educación : Esmerarse en adquirir los conocimientos que se
impartan en las clases escolares y procurar a la vez el
mejoramiento de su instrucción y educación en general;
i) De cultura: Procurar su superación cultural en el aspecto moral,
intelectual y físico, en sus distintas manifestaciones
religiosas, artísticas, deportivas, etc.
j) De readaptación: Recuperarse, reafirmando en todos sus actos el
propósito real de enmienda y rectificación, para reintegrarse a
la sociedad como un elemento útil y de provecho común.
TITULO VII
DE LAS LIBERACIONES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
ARTICULO 76.- La liberación de un recluso puede ser condicional o
definitiva. La condicional se concede por la autoridad judicial
competente; la definitiva se producirá ya sea en razón del indulto o
amnistía, ya por vencimiento del término de la sanción.
ARTICULO 77.- Dos meses antes del vencimiento de la condena o del
tiempo fijado para que el recluso pueda solicitar la libertad
condicional, la Dirección General, por intermedio de sus dependencias
o del Patronato de Liberados que correspondiere tomará las
providencias del caso a fin de preparar el ambiente familiar y social
al que se reintegrará el liberado, procurarle trabajo si le es
necesario, iniciar los trámites para la obtención de la documentación
personal y realizar cuantas otras gestiones sean necesarias para que
el reintegro al seno social, se produzca en forma de eliminar toda
situación de desamparo.
ARTICULO 78.- A todo recluso que egrese de un establecimiento
correccional después de cumplir una sanción privativa de libertad y no
contare con la vestimenta o recursos suficientes, el Ministerio de
Gobierno podrá otorgar según el caso, un traje apropiado, ropa
interior, camisa, corbata, zapatos o zapatillas y dinero para sus
primeros gastos. Igualmente se le proveerá de un pasaje para
trasladarse a un lugar dentro de la provincia en que fije su
residencia.
ARTICULO 79.- Antes del egreso de un recluso, el Servicio de Sanidad
informará, sobre su estado de salud y si resultare que se encuentra
padeciendo de enfermedad que requiera ineludiblemente internación en
hospital, se gestionará si lo requiriese de la Subsecretaría de Salud
Pública o de quien corresponda, su admisión en el nosocomio
pertinente. Igual procedimiento se observará en los casos en que
corresponda ser enviado a un asilo por razón de su edad avanzada y
carecer de medios de vida o de familiares que puedan asistirlo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 80.- El Poder Ejecutivo proyectará el reglamento de la
presente Ley, en el que se fijará las atribuciones y funciones de cada
una de las secciones y personas que integran el establecimiento y la
construcción o adecuación de los locales en que funcionarán los
mismos.
ARTICULO 81.- Oportunamente y una vez dictado el reglamento orgánico
de la Dirección General de Institutos Penales de la Provincia se
arbitrarán los fondos para su funcionamiento.
ARTICULO 82.- La cárcel de encausados basta tanto se de cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 80°, funcionará en el actual
establecimiento penitenciario en sección absolutamente separada de los
penados de acuerdo a lo que dispone el artículo 22º.
ARTICULO 83.- El establecimiento penal funcionará hasta tanto se de a
lo dispuesto en el artículo 80º en la actual cárcel penitenciaria.
ARTICULO 84.- La Correccional de Mujeres funcionará, hasta tanto se de
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80º en el Asilo Hogar Buen
Pastor, bajo la vigilancia y atención de la Congregación Religiosa
Hermanas del Buen Pastor, y con la dirección de Institutos Penales de
la Provincia.
ARTICULO 85.- Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la actual
cárcel penitenciaría se transfiere a la Dirección General de Instituto
Penales de la Provincia.
ARTICULO 86.- Hasta tanto en la Ley de Presupuesto de la Provincia se
tengan en cuenta las disposiciones correspondientes a la presente, la
actual Dirección de Establecimientos Penales, con la totalidad de sus
bienes muebles e inmuebles, personal y presupuesto pasará a depender
de la Dirección de Institutos Penales.
ARTICULO 87.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 30 de diciembre de 1952.-
MARCOS R. PAZ EMILIO A. NAVEA
Prosecretario Presidente