Ley Nº 5238

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 5238

 

ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional N” 25.344 “De Emergencia Económico Financiera”.

ARTICULO 2.- La Ley Nacional N° 25344 se tendrá por incorporada –en lo pertinente- a la normativa provincial sobre la materia, siendo sus disposiciones complementarias de las normas provinciales vigentes declarativas del estado de emergencia del sector público. Sin perjuicio del término de vigencia de las normas mencionadas, las disposiciones de carácter común de esta Ley son permanentes y no

caducarán en los plazos de aquellas normas.

ARTICULO 3.- Lo dispuesto en el Capítulo II, artículos 2 y sucesivos de la Ley Nacional N” 25.344 será de aplicación en el ámbito de la Provincia de Jujuy, con sujeción a lo siguiente:

  1. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer por razones de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo, que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados por la

Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada o Entidades Autárquicas, con anterioridad al 10 de diciembre de 1999, a cuyos efectos se considerarán configuradas las causales de fuerza mayor previstas en el articulo 94 de la Ley N° 2478/59 – Modificatoria de la Ley N° 1864 “De Obras Públicas”- y sus modificatorias, norma que se declara aplicable a los contratos mencionados, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.

  1. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en el presente artículo los contratos: suscriptos en virtud de los procesos de privatización llevados a cabo en el marco de la Ley Nacional N° 23696 “Reforma del Estado” y las leyes provinciales y

normas reglamentarias que en su consecuencia se hubieren dictado, y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por leyes especiales.

III. Dentro del término de sesenta (60) días de la publicación de está Ley, el Poder Ejecutivo Provincial determinará por acto administrativo los contratos sujetos al régimen del presente artículo.

  1. La rescisión prevista en el apartado I. ,del presente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes. Estos acuerdos deberán ser suscriptos por la autoridad competente en razón de la materia dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente Ley, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial. debiendo contemplar las siguientes condiciones mínimas:
  2. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;
  3. Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente con aplicación del sistema establecido por la normativa pertinente para el pago de intereses de certificados de obra pública provincial. Este régimen no será aplicable en el supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante mediante títulos de 1a deuda pública;
  4. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible;
  5. Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales, directos o indirectos, o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados desde la celebración del contrato y hasta, la fecha del acuerdo que aquí se prevé;
  6. Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos no certificado; salvo los resultantes del acuerdo celebrado;
  7. Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o convergencia cualquier contrato del sector público provincial, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista para cada caso conforme a la legislación provincial vigente, no podrá incluir en ningún caso el pago de lucro cesante ni de gastos improductivos.

ARTICULO 4.- Lo dispuesto en el Capítulo IV, artículos 6 y sucesivos de la Ley Nacional N” 25.344, será de aplicación en el ámbito de la Provincia de Jujuy, con .sujeción a lo siguiente:

  1. En todos los juicios deducidos en contra la Administración Pública Provincial, Centralizada, Descentralizada o Entidades Autárquicas, se suspenderán todos los plazos procesales hasta tanto el Tribunal, de oficio y dentro de los diez (10) días de la fecha de entrada en vigencia o a pedido de la parte actora, notifique a la Procuración General de la Provincia su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo o repartición de origen del reclamo, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.

La Procuración General tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que aquella considere pertinente, a través de los procuradores fiscales que designe, vencido el cual se reanudarán los términos procesales.

La Procuración General de la Provincia deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario a criterio de la Fiscalía de Estado se podrá contratar un servicio de asistencia para ejercer la representación en juicio, en base al procedimiento de selección que respetando el principio de igualdad de oportunidad establezca la reglamentación. En ningún caso el defensor que se contrate podrá cobrar honorarios al Estado Provincial, pero le corresponderán en propiedad los que se le regulen en concepto de costas que sean impuestas a la parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.

Para los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, regirá lo dispuesto en los apartados siguientes.

  1. En todos los casos, promovida una acción en contra los organismos mencionados en el Artículo 3, apartado 1 de la presente Ley, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, el órgano jurisdiccional interviniente, de oficio notificará la demanda con toda la prueba documental acompañada, corriendo traslado de la acción por el plazo de quince (15) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo mencionado. Los plazos de contestación solo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio de notificación de la demanda por parte de Fiscalía de Estado, a cuyo fin el Tribunal además de la notificación al órgano pertinente, deberá ordenar la notificación a Fiscalía de Estado.

III. En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 11 del presente artículo.

  1. La Administración Pública Provincial, Centralizada, Descentralizada o sus Entidades Autárquicas no podrán ser demandadas judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio, Secretaria General de la Gobernación o autoridad superior de la Entidad Autárquica que

corresponda, con excepción de los siguientes supuestos:

  1. Cuando un acto de alcance particular revista la calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas pertinentes en los términos de las leyes provinciales N° 1886 “Ley Procesal Administrativa” y N° 1888 “Código Contencioso Administrativo”.
  2. Cuando la omisión en expedirse, transcurridos los plazos, previstos en el articulo 147 de la Ley N° 1886, impidan totalmente la continuación de la vía administrativa establecida por la misma normativa.
  3. El reclamo al que se refiere el apartado anterior versará sobre los mismos hechos y derechos que fueran a invocarse en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades requeridas, quienes deberán emitir pronunciamiento dentro de los noventa (90) días de formulado el reclamo. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquel iniciar la demanda.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas judiciales interpuestas sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos y plazos establecidos en la presente Ley.

Los plazos consignados precedentemente reemplazan el establecido en el artículo 6 de la Ley N° 1888.

  1. El reclamo administrativo previo a que se refieren los apartados anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
  2. Se tratare de repetir cualquier suma pagada indebidamente al Estado Provincial, incluyendo impuestos;
  3. Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad civil extracontractual.

ARTICULO 5.- Lo dispuesto en el Capítulo V, artículos 13 y sucesivos de la Ley Nacional N° 25.344 , será de aplicación en el ámbito de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado. Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas., con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus organismos dependientes tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Provincial, con sujeción a lo siguiente:

  1. Consolídanse en el Estado Provincial, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley Nacional N° 25.344, las obligaciones vencidas o de causa o titulo posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000 y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1 de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
  2. Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable;
  3. Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada;
  4. Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada;
  5. Cuando se trate de obligaciones originadas en el régimen general siempre y cuando el beneficio previsional hubiere sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la Ley Nacional N° 24.241 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”.

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

  1. El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente Ley, podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a cualquiera de las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta Ley, respetándose, según corresponda, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

III. Quedan excluidas expresamente de la consolidación dispuesta por el presente articulo:

  1. Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos del apartado 1 del presente artículo, salvo aquellas que sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según resolución fundada del Ministro o funcionario con rango equivalente, del área respectiva;
  2. El pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública;
  3. Los créditos o derechos reclamados judicial o administrativamente que hayan sido alcanzados por suspensiones o diferimientos dispuestos por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 09 de diciembre de 1995, los que quedarán sometidos a esa normativa y serán cancelados con la modalidad y en los plazos previstos por la misma. Inclúyese asimismo a las deudas previsionales consolidadas por normas anteriores que aún no hubieran recibido los bonos de consolidación previstos en las mismas, las que al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con la emisión de aquellos o con la entrega de certificados provisionales de los mismos;
  4. Los créditos o derechos reclamados judicial o administrativamente, o susceptibles de ser reclamados judicial o administrativamente, que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria;
  5. Las obligaciones contraídas con fondos especiales o recursos afectados de la Nación.
  6. Las sentencias que devenguen derechos producidos por accidente o incapacidad por enfermedad o accidente de los agentes públicos de conformidad a la Ley N° 24.557 “De Riesgos del Trabajo”;
  7. Sentencias judiciales firmes y consentidas que condenen al pago de indemnizaciones derivadas de actos o hechos ilícitos así declarados, por parte del agente de la Administración Pública Provincial.
  8. Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones individualizadas en el apartado 1 del presente artículo, tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente Ley.
  9. Para los supuestos alcanzadas por la consolidación dispuesta en el presente artículo, se seguirá el siguiente procedimiento;
  10. Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente Ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de aquellas indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis años para las obligaciones generales y de diez años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general;
  11. Los representantes judiciales de los organismos, entes o empresas mencionadas en el presente artículo, primera parte, solicitarán, dentro de los cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que no hubiesen sido efectivizados. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta Ley;
  12. Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Provincia o de los organismos de control interno correspondientes, en la forma y condiciones que determine la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Provincial;
  13. En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos mencionados en el presente artículo, primera parte, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Secretaría de Egresos Públicos del Ministerio de Hacienda, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga la Legislatura de la Provincia en la Ley de Presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establezcan en la reglamentación que al efecto se dicte. A partir de la consolidación de pleno derecho operada conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de las cajas de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente;
  14. Los recursos necesarios para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial serán asignados anualmente por la Legislatura en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos y se imputarán a los créditos reconocidos de acuerdo al orden de prelación que se establezca.
  15. Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores, podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional cuya emisión se autoriza por la presente Ley y en las condiciones que establezca la reglamentación ya referida.

El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la emisión de los bonos referidos en el párrafo anterior, hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta Ley. Tales bonos tendrán las características y se regirán por los términos y condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

VII. Los suscriptores originales de los bonos de consolidación de deuda podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1 de enero de 2000, que resulten comprendidas y en las condiciones que prevea para cada uno de los bonos la reglamentación a dictarse por parte del Poder Ejecutivo Provincial, la que en ningún caso podrá introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las previstas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nacional N° 23.982 “Deuda Pública”.

VIII. No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente Ley. No será exigible a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de las obligaciones accesorias a aquellos, sino en las condiciones de esta Ley.

  1. El Poder Ejecutivo Provincial en la reglamentación que dicte establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente Ley, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales

vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.

  1. La consolidación legal del pasivo publico alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos mencionados en el presente artículo, primera parte, pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los bonos de consolidación creados por la presente ley, extinguirá definitivamente las mismas.

ARTICULO 6.- La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia de la Legislatura Provincial.

ARTICULO 7.- Facúltase a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia a aplicar esta Ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.

ARTICULO 8.- Invitase a los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 9.- Los plazos mencionados en esta Ley se computarán en días hábiles.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de su promulgación.

ARTICULO 11.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de diciembre de 2000.

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 26/12/2000

Publicado en BO Nº Anexo 5 de fecha 12/01/2001