LEY Nº 2212
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2212
ARTICULO 1.- Fíjase para la percepción en el año 1953 de los impuestos
y tasas establecidos en el Código Fiscal de la Provincia, las cuotas
que se determinan en la presente Ley.
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Código
Fiscal, el impuesto a los inmuebles deberá hacerse efectivo según la
siguiente escala:
Con valuación fiscal desde:
1.- “ 30.000.- el 5%
30.001.- “ 50.000.- el 6%
50.001.- “ 75.001.- el 7%
75.001.- “ 100.000.- el 8%
100.001.- “ 150.000.- el 10%
150.001.- “ 200.000.- el 12%
200.001.- “ 300.000.- el 14%
300.001.- “ 500.000.- el 16%
500.001.- “ 1.000.000.- el 18%
1.000.001.- “ 3.000.000.- el 21%
3.000.001.- “ 5.000.000.- el 24%
5.000.001.- en adelante el 27%
Para los inmuebles destinados a vivienda propia de sus
poseedores o propietarios a título de dueños siempre que éstos tengan
una sola finca, que no la subalquilen y cuya valuación fiscal esté
comprendida entre quince mil un pesos moneda nacional ($15.001.- m/n.)
hasta setenta y cinco mil pesos moneda nacional ($75.000.- m/n.) se
aplicará el setenta por ciento (70%) de las alícuotas correspondientes
especificadas en la escala precedente.
ARTICULO 3.- El recargo con que deberán pagar el impuesto inmobiliario
las sociedades anónimas y en comandita por acciones dispuesto en el
artículo 118º del Código Fiscal, queda fijado en el veinticinco por
ciento (25%).
ARTICULO 4.- El recargo de ausentismo impuesto por el artículo 119º
del Código Fiscal, será el veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 5.- El recargo a los terrenos baldíos previstos en el
artículo 120º, inciso a) del Código Fiscal, queda fijado en la
siguiente forma:
a) En la ciudad de San Salvador de Jujuy:
Establécese el recargo de una (1) vez el impuesto por cada
servicio público que perciba la propiedad.
b) En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Pueblos: Libertador General
San Martín, El Carmen, Presidente Perón, Humahuaca, Tilcara y La
Quiaca.
Fíjase un recargo de la mitad (1/2) del impuesto por cada
servicios público que reciba la propiedad.
c) En los demás pueblos y plantas urbanas que tengan comisión
municipal, establécese un recargo de un cuarto (1/4) del
impuesto por cada servicio público que goza la propiedad.
CORRESPONDE LEY Nº 2212
El recargo previsto en el inciso b) del artículo 120 del Código
Fiscal, se aplicará de acuerdo a la siguiente escala y se cobrará como
impuesto adicional:
Inmuebles hasta 5.000 hect. El 5%
Inmuebles hasta 10.000 hect. El 7,5%
Inmueble de más de 10.000 hect. El 10%
El recargo dispuesto en el inciso c) del artículo 120 del Código
Fiscal, será del cien por ciento (100%) del impuesto.
ARTICULO 6.- La cantidad a que se refiere el inciso 8º del artículo
124º del Código Fiscal, será de quince mil pesos moneda nacional
($15.000.- m/n.).
La cantidad que se refiere el inciso 9º del artículo 124º del
Código Fiscal, será de diez mil pesos moneda nacional ($10.000.-
m/n.).
ARTICULO 4.- El descuento especial a que se refiere el artículo 141º
del Código Fiscal será:
a) Del 10% para los poseedores a título de dueños de una sola finca
destinada a vivienda propia, que no la subalquilen y cuya
valuación fiscal no exceda de setenta y cinco mil pesos moneda
nacional.
b) Del 5% para los demás contribuyentes.
CAPITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 8.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 147º del
Código Fiscal, fijase en el seis por mil (6%) la alícuota del impuesto
a las actividades lucrativas.
ARTICULO 9.- Por las actividades que a continuación se enumeran el
impuesto se pagará con las rebajas siguientes:
a) Del veinte por ciento (20%); Negocios o establecimientos
comerciales mayoristas que se dediquen con carácter exclusivo a
la venta de materiales para la construcción.
b) Del treinta por ciento (30%): La venta de carne, leche, manteca,
pan y facturas, pescado, aves, huevos, frutas, verduras, carbón
y leña, directamente al consumo; panaderías con elaboración
propia; abastecedores y matarifes máquinas, herramientas o
implementos a la explotación agropecuaria.
c) Del cuarenta por ciento (40%): Curtidurías; negocios o
establecimientos comerciales mayoristas de tabaco, cigarrillos;
compradores o acopiadores de frutos del país, papas, frutas,
hortalizas, legumbres cereales y oleaginosos, constructores,
sociedades, compañías o empresas de construcción en general o
los que contraten o subcontraten obras de pintura,
revestimientos de pisos, instalaciones eléctricas, yeserías,
obras sanitarias, techados asfálticos y en general toda obras
accesoria o complementaria de la edificación, obras de
pavimentación y/o afimados; obras de excavaciones, demoliciones
rellenamientos y/o nivelación de terrenos y caminos;
perforaciones mecánicas para la extracción de agua; realización
de excavaciones para la construcción de represas o colocación de
caños y cables; teatros y locales destinados exclusivamente a la
representación de obras artísticas, con exclusión de
cinematógrafos.
d) Del cincuenta por ciento (50%) Lavaderos de lanas; cremerías y
fábricas de manteca, quesos, de pasteurización de leche,
caseínas, pleladores y secadores de cueros; venta de productos
medicinales; revendedores de nafta, kerosene y demás
combustibles líquidos derivados del petroleo.
ARTICULO 10.- Por el ejercicio habitual de las actividades enunciadas
en este artículo, el impuesto se pagará con el recargo:
a) Del cien por ciento (100%): Compañías que emitan y coloquen
títulos sorteables; compañías de crédito recíproco agencias
financieras; casa de cambio o compraventa de títulos;
establecimientos que industrialicen materias primas para
terceros agentes, intermediarios o distribuidores de películas
cinematográficas de producción nacional; venta de automotores
nuevos y repuestos en general; imprentas de obra; venta de
billetes de loterías.
b) De dos (2) veces el impuesto; Relojerías; venta de perfumes y
artículos de tocador; jugueterías; venta de artículos de adorno;
casas de fotografías; venta de bicicletas, radios y artículos e
instrumentos musicales, ferreterías, bazares, venta de valijas,
y/o artículos de marroquinería, muebles, alfombras, tapices,
cortinados; aparatos o artefactos eléctricos o mecánicos y todo
otro artículo de adorno y decoración.
c) De tres (3) veces el impuesto: Bancos y otras instituciones que
efectúen préstamos de dinero, sujetas al régimen de la ley
Nacional Nº 12.156; casas o instituciones con sede en la
Provincia que realicen préstamos hipotecarios; parque de
atracciones con o sin instalación de juegos mecánicos o de
destreza, cines, teatros o cinematógrafos, salones y pistas para
bailes o patinaje u otras diversiones públicas por las que se
cobre derecho de entrada; barracas que enfarden frutos del país;
venta de artículos regionales, empresa de servicios funerarios;
venta de motores, máquinas de escribir y calcular, heladeras y
lavarropas en general.
d) De cinco (5) veces el impuesto: Rematadotes o sociedades
dedicadas a remate; agencias comerciales o representantes para
la venta de mercaderías; consignatarios o comisionistas,
personas o entidades que se ocupen en la administración de
inmuebles; intermediarios en la compraventa de inmuebles o en la
colocación de dinero en hipotecas, propaganda comercial por
cuenta ajena; alquiler o subalquiler de películas
cinematográficas; sublocación de casas habitaciones con o sin
muebles locales o depósitos en que se acondicionen o almacenen
mercaderías o muebles de propiedad de terceros; y, en general,
toda actividad de intermediario que se ejercite percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes u otra retribución
análoga.
e) De siete (7) veces el impuesto: compraventa de automotores
usados, muebles, útiles o artículos varios usados.
ARTICULO 11.- El recargo dispuesto en el artículo 154º del Código
Fiscal queda fijado en:
a) (Dos, muebles, útiles o artículos varios) de dos (2) veces el
impuesto, comercios o establecimientos mayoristas y/o
fraccionarios de vinos, cervezas o sidras agentes o
intermediarios en la venta o distribución al por mayor y/o
menor; comercios o establecimientos mayoristas de otras bebidas
alcohólicas.
b) De cinco (5) veces el impuesto: Venta directa al consumidor de
bebidas alcohólicas envasadas no destinadas al consumo en el
colas o lugar de la venta.
c) De diez (10) veces el impuesto: Venta y/o expendio de bebidas
alcohólicas al menudeo, por vasos, por copas o cualquier otra
forma similar, para ser consumidas en el local o lugar de la
venta.
ARTICULO 12.- Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos moneda nacional
($400.- m/n.) el mínimo de recargo establecido en el inciso c) del
artículo anterior y en doscientos ($200.- m/n.) el mínimo del recargo
establecido en el inciso b) del mismo artículo. Los cabarets pagarán
como mínimo de estos recargos la suma de Ocho mil pesos moneda
nacional ($8.000.- m/n.); y las boites Cuatro mil pesos moneda
nacional ($4.000.- m/n.)
ARTICULO 13.- El recargo a que se refiere el artículo 155º del Código
Fiscal, queda fijado en quince (15) veces el impuesto.
ARTICULO 14.- EL recargo dispuesto en el artículo 156º del Código
Fiscal queda fijado en:
a) Del cien por ciento (100%) del impuesto: Comercios o
establecimientos mayoristas de hojas de coca.
b) De tres (3) veces el impuesto: Venta directa de hojas de coca
al consumidor.
ARTICULO 15.- El mínimo del recargo dispuesto en el artículo anterior,
queda fijado en la suma de cien pesos moneda nacional ($100.-)
ARTICULO 16.- Queda fijado en el veinte por ciento (20%) el recargo
para la sociedades anónimas y en comandita por acciones que ejerzan
actividades lucrativas en la provincia, dispuesto por el artículo 158º
del Código Fiscal.
ARTICULO 17.- Las actividades no consignadas expresamente en los
artículos anteriores, pagarán el impuesto correspondiente sin recargos
ni rebajas, pero sin perjuicio del pago de los impuestos mínimos
correspondientes especificados en la presente Ley.
ARTICULO 18.- La suma a que se refiere el artículo 153º del Código
Fiscal para ser eximido del impuesto a las actividades lucrativas
queda fijada en Cinco mil pesos m/nacional ($5.000.- m/n.).
ARTICULO 19.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 153º del
Código Fiscal deberán abonar en concepto de impuesto mínimo por
actividades lucrativas:
a) Los médicos, odontólogos, oftalmólogos, radiólogos, químicos,
bioquímicos, ingenieros, agrimensores y arquitectos la suma de
Trescientos cincuenta pesos moneda nacional ($350.- m/n.)
b) Los doctores en ciencias económicas, veterinarios, contadores
públicos y obstétricos la suma de Doscientos cincuenta pesos
moneda nacional ($250.- m/n)
c) Los constructores de obras, de cloacas, y propietarios de
automotores de alquiler la suma de Doscientos pesos moneda
nacional (200.- m/n).
d) Los talleres de electricidad, de relojería, de platería, de
talabartería, carpinterías, sastrerías, peluquerías, casas de
modas, gabinetes fotográficos, tornerías y herrerías la suma de
Ciento veinte pesos moneda nacional ($120.- m/n.).
e) Los abogados y procuradores abonarán el impuesto a las
actividades lucrativas en la siguiente forma: por cada escrito
que firmaren o por cada acta que suscribieren, acompañarán una
estampilla adherente de Un peso moneda nacional ($1.- m/n.),
respectivamente. Los abogados que actúen en carácter de
letrados y de procuradores, tributarán este impuesto
acompañando una estampilla adherente de Dos pesos moneda
nacional ($2.- m/n.) por cada escrito que firmaren. Los
escribanos públicos tributarán el impuesto agregando al final
de cada escritura que otorguen y su primera copia respectiva,
una estampilla de Dos pesos moneda nacional ($2.- m/n.).
f) La cuota fija a que se refiere el artículo 147º del Código
Fiscal, queda fijada en la suma de Ciento cincuenta pesos
moneda nacional ($150.- m/n.) y será aplicable únicamente
cuando el contribuyente ejerza tres o más actividades
lucrativas y no sobrepase de Cinco mil pesos moneda nacional
($5.000.- m/n.) el importe de las ventas o ingresos de cada una
de ellas sin perjuicio del pago de los recargos mínimos
establecidos en los artículos 12º y 14º de esta Ley.
g) Por cada actividad no especificada en los incisos precedentes
deberá abonarse como impuesto mínimo la suma de Ochenta pesos
moneda nacional ($80.- m/n.).
CAPITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 20.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 196º del
Código Fiscal, por los automotores radicados en la Provincia, se
pagará el impuesto conforme a las siguientes cuotas.
a) Automóviles particulares:
Primera categoría: Aquellos cuyo peso de fábrica sea superior a
1.700 Kg. abonarán $ 600.-
Segunda categoría: Aquellos cuyo peso de fábrica sea superior a
1.301 kg. Pero menor de 1.700 kg. abonarán $ 400.-
Tercera categoría: Aquellos cuyo peso de fábrica no excedan de
1.300 Kg. abonarán $ 300.-
Cuarta categoría: Aquellos de los denominados tipos Baby o que
no excedan de 1.000 kg. de peso, abonarán $ 200.-
b) Automóviles de alquiler:
Categoría únca cualquiera sea su peso de fábrica
abonarán $ 200.-
c) Vehículos para transporte de carga:
Primera categoría: Aquellos cuya capacidad de carga sea superior
a los 6.000 kg., abonarán $ 400.-
Segunda categoría: Aquellos cuya capacidad de carga sea superior
a los 3.001 kg. y no exceda de los 6.000 kg., abonarán $ 300.-
Tercera categoría: Aquellos cuya capacidad de carga sea superior
a los 2.001 kg. y no exceda de los 3.000 kg., abonarán $ 200.-
Cuarta categoría: Aquellos cuya capacidad de carga sea superior
a 1.001 kg. y no excedan de 2.000 kg., abonarán $ 180.-
Quinta categoría: Con capacidad de carga de hasta 1.000
kg. $ 150.-
d) Vehículos de tracción:
Los vehículos destinados exclusivamente a tracción
abonarán $ 100.-
e) Vehículos para transporte de pasajeros:
Primera categoría: Aquellos con capacidad de más de 24
pasajeros, abonarán $ 250.-
Segunda Categoría: Aquellos con capacidad de hasta 24 pasajeros,
abonarán $ 200.-
Tercera Categoría: Aquellos con capacidad de hasta 12 pasajeros,
abonarán $ 120.-
Cuarta categoría: Aquellos con capacidad de hasta 6 pasajeros,
abonarán $ 100.-
f) Chapas de ensayo:
Categoría única, abonarán $ 300.-
CORRESPONDE LEY Nº 2212
UCPCTJ – JUJUY Pág. 6 de 20
g) Motocicletas:
Categoría única, abonarán $ 50.-
h) Motonetas y bicicletas motorizadas, categoría única
abonarán $ 25.-
i) Chapas y chapitas suplementarias
Chapas en general $ 20.-
Chapitas suplementarias $ 10.-
j) Las tarifas correspondientes a los incisos a), b) y c) se
aplicarán con un veinticinco por ciento (25%) de adicional para
todo vehículo modelo 1946 inclusive, en adelante.
CAPITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 21.- El impuesto de sellos establecido en el Título Cuarto
del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo con las cuotas
que a continuación se fijan:
ACTOS EN GENERAL
CUOTAS PROPORCIONALES
ARTICULO 22.- Fíjase una cuota proporcional:
a) Del diez (10%) por ciento:
1- A las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios
informativos;
b) Del diez por mil (10 0/00):
1- A toda concesión otorgada por cualquier autoridad
administrativa provincial o municipal, a cargo del
concesionario;
2- A toda prórroga de concesión referida en el punto anterior;
3- A las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o de
cualquier otro contrato por el cual se transfiera el dominio
de bienes inmuebles;
4- A las escrituras públicas por las que se constituyan o
prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o a
cualquier acto o contrato sobre inmuebles;
5- A la escritura pública de constitución, prórroga y/o
ampliación de hipoteca;
6- Por cada período de noventa (90) días, en los adelantos en
cuenta corriente que devengue intereses;
7- Por cada período de noventa (90) días en los créditos en
descubierto que devenguen intereses;
8- Por los depósitos de dinero a plazo;
9- Por los depósitos de dinero en caja de ahorro que devenguen
intereses;
c) Del uno por mil (1 0/00):
Por los recibos, cartas de pago, cuentas de facturas de ventas
de mercaderías o bienes muebles, en general, con especificación
de precio y conforme del deudor, resúmenes y liquidaciones en
las mismas condiciones y, en general, por cualquier constancia
que exteriorice la recepción de una suma de dinero, consignada
en instrumento privado.
IMPUESTO A ESCALA
ARTICULO 23.- Por los contratos de seguros se tributará un impuesto
con arreglo a la siguiente proporción sobre el valor del mayor riesgo
asegurado:
1) Del uno por mil (1 0/00), a tofo contrato de seguro por un
plazo no mayor de diez (10) años;
2) Del dos por mil (2 0/00), a todo contrato de seguro por un
plazo mayor de diez (10) años.
ARTICULO 24.- En toda transmisión de inmuebles a título oneroso,
realizada por un precio superior al avalúo fiscal o al precio de
adquisición anterior (el que sea mayor), el transmitente deberá hacer
efectivo un impuesto adicional sobre dicha diferencia de acuerdo con
las siguiente escala:
Desde el 1% y hasta el 25% de diferencia: Exenta.
Desde el 1% y hasta el 50% de diferencia: 2%
Desde el 1% y hasta el 75% de diferencia: 3%
Desde el 1% y hasta el 100% de diferencia: 4%
Desde el 1% y hasta el 200% de diferenta: 5%
Desde el 1% a más del 200% de diferencia: 6%
A los efectos del cobro de este impuesto adicional, los
señores escribanos serán los agentes de retención del mismo. En los
casos de realizarse la transmisión por escribanos de fuera de la
Provincia, será agentes de retención el comprador.
IMPUESTOS MINIMOS
ARTICULO 25.- Por los actos, contratos y operaciones realizadas por
escrituras públicas, el impuesto mínimo aplicable será de cinco pesos
moneda nacional ($5.- m/n.).
ARTICULO 26.- Por los actos y contratos gravados en el inciso b)
apartado 4) e inciso c) apartado 2) y 3) del artículo 22º, el mínimo
del impuesto será de cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.)
ARTICULO 27.- Por las operaciones gravadas en el inciso d) del
artículo 22º, el mínimos del impuesto será de un peso moneda nacional
($1.- m/n.).
ARTICULO 28.- Por los actos y operaciones gravadas en el inciso e) del
artículo 22º, no se hará efectivo el impuesto en documentos inferiores
a Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.).
MONTOS PARA EXENCION DE OPERACIONES
ARTICULO 29.- Fíjase en Veinte mil pesos moneda nacional ($20.000.-
m/n.) el importe a que se refiere el inciso 2) del artículo 239º del
Código Fiscal.
ARTICULO 30.- La suma a que se refiere el inciso 10) del artículo 239º
del Código Fiscal, queda fijada en sesenta mil pesos moneda nacional
($60.000.- m/n.).
ARTICULO 31.- Fíjase en Treinta mil pesos moneda nacional ($30.000.-
m/n.), la suma a que se refiere el inciso 11) del artículo 239º del
Código Fiscal.
ARTICULO 32.- Fíjase en Treinta mil pesos moneda nacional ($30.000.-
m/n.), la suma a que se refiere el inciso 12) del artículo 239º del
Código Fiscal.
ARTICULO 33.- Fíjase en cuarenta y cinco mil pesos m/nacional
($45.000.- m/n.), el importe a que se refiere el artículo 240º del
Código Fiscal.
CUOTAS FIJAS
ARTICULO 34.- Fíjase en cuota fija:
a) De cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.), a los siguientes
actos, contratos y operaciones:
1) De carácter onerosos cuyo monto imponible no se determine o
no sea susceptible de determinarse salvo lo previsto
expresamente para casos especiales;
2) De contra documento;
3) De constitución provisoria de sociedades anónimas;
b) De cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.), a los
siguientes actos, contratos y operaciones:
1) De representación, consignación o comisión;
2) De protocolización;
3) De disolución de sociedad, sin perjuicio del pago de los
impuestos que correspondan por las adjudicaciones que se
realicen;
4) De cancelación de derecho real cuyo monto no sea susceptible
de determinarse;
5) De revocatoria de testamento o donación;
6) De estamento por acto público
c) De veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.):
1) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales o
carta poder para intervenir en los juicios de convocatoria
de acreedores y quiebra;
2) De designación de administrador o interventor judicial;
d) De diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.), a los siguientes
actos, contratos y operaciones:
1) De discernimiento de tutela;
2) De discernimiento de curatela;
3) De revocatoria o sustitución de poder;
4) De compra-venta de bienes inmuebles o establecimientos
comerciales o industriales, instrumentados privadamente en
los cuales su validez y eficacia jurídica esté condicionada
por la Ley o por expresa voluntad de las partes a su
elevación a escritura pública;
5) De protesto por falta de pago;
6) De toma de posesión de bienes muebles o inmuebles que se
instrumenten por voluntad de las partes o mandatos
judiciales;
7) De constancia de hecho susceptible de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de
derechos y obligaciones instrumentadas públicas o
privadamente y que no importe acto gravado por la Ley;
8) Por toda certificación de firma de actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso;
e) De cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.), a los siguientes
actos, contratos y operaciones:
1) Comerciales de depósitos de bienes muebles o semovientes;
2) De rescisión de cualquier contrato;
3) De liberación parcial de cosas dadas en garantía de
créditos personales o reales, cuando no se extinga la
obligación ni se disminuya el valor del crédito;
4) Por cada otorgante en los mandatos instrumentados
privadamente en forma de carta poder o autorización;
5) Por cada contrato o convención sobre salarios de
dependientes de comercio, empleados o agentes
industriales, oficiales y aprendices de artes y oficios,
domésticos, capataces y peones en general, dedicados a las
faenas agrícolas o industriales el que, en todos los
casos, será abonado exclusivamente por el empleador;
6) De autorización da terceros para diligenciar exhortos u
oficios en la Provincia;
f) De tres pesos moneda nacional (3.- m/n.), a los siguientes
actos, contratos y operaciones:
1) de Autorización para ejercer el comercio;
2) Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de
otros sin alterar su valor, término o naturaleza;
3) De declaratoria o aclaratoria que den firme actors
anteriores, en los cuales ya se hayan satisfechos los
impuestos respectivos o que aclaren cláusulas pactadas en
actos, contratos u operaciones anteriores, sin alterar su
valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique
la situación de terceros;
4) De declaratoria de dominio de inmueble, cuando el que lo
tramite hubiere expresado, en la escritura de compra, que
la adquisición la efectuaba para la persona o entidad a
favor de la cual se hace la declaratoria o en su defecto,
cuando judicialmente se disponga tal declaración por
haberse acreditado en autos dichas circunstancias;
5) La primera y cada una de las fojas siguientes a ésta y de
las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y
operaciones instrumentadas privadamente, siempre que se
hallen gravados con un impuesto no menor de Tres pesos
moneda nacional ($3.- m/n.).
g) De Dos pesos moneda nacional ($2.- m/n.) por cada una de las
fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y
demás ejemplares de actos, contratos y operaciones
instrumentados privadamente y que se hallen gravados con un
impuesto menor de Tres pesos moneda nacional ($3.- m/n.).
h) De Diez centavos moneda nacional ($0,10 m/n.):
1) Por cada cheque;
2) Por las órdenes por extracción de fondos de caja de
ahorros;
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE GANADO
ARTICULO 35.- Las guías y certificados de transferencia de ganado,
están sujetas al pago del siguiente impuesto:
a) Cuando la transferencia sea con destino al consumo:
1) Por cada vacuno macho $ 3.-
2) Por cada vacuno hembra $ 2.-
3) Por cada porcino $ 1,50.-
4) Por cada porcino lechón $ 1.-
5) Por cada caprino u ovino $ 0,50.-
b) Cuando la venta o transferencia de hacienda no está comprendida
en el inciso anterior se abonará el siguiente impuesto:
1) Por cada vacuno $ 1,50.-
2) Por cada mular $ 2,50.-
3) Por cada yeguarizo $ 2.-
4) Por cada asnal $ 1.-
5) Por cada caprino u ovino $ 0,25.-
c) Las guías para tránsito de ganado, cualquiera sea su especie o
edad, se extenderán en un sellado especial de Un peso moneda
nacional ($1.- m/n.), al que se agregará en estampillas
especiales el importe correspondiente a Un peso moneda nacional
($1.- m/n.) por cada animal.
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE CUEROS
ARTICULO 36.- Las constancias de toda venta o transferencia de cueros,
que se realicen en el territorio de la Provincia abonarán el siguiente
impuesto:
1) Por cada cuero vacuno macho $ 1,50.-
2) Por cada cuero vacuno hembra o becerro $ 1.-
3) Por cada cuero yeguarizo o mular $ 0,50.-
4) Por cada cuero de ganado menor $ 0,15.-
CAPITULO V
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 37.- El gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes
establecidos en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal,
se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas, las
que se computarán siempre sobre enteros de cien.
Escala Padres,
Hijos y
Esposos
Otros
ascendientes
Y
descendientes
Calaterales
de 2º grado
Colaterales
de 3º y 4º
grado
Colaterales
de 5º y 6º
grado
Parientes
por
afinidad
y ext.
Hasta $ 10.000.- ½ % 1% 4% 6% 8% 10%
“ $ 25.000.- 1 % 1 ½ 4 ½% 7% 9% 11%
“ $ 40.000.- 1 ½% 2 % 5% 8% 10% 12%
“ $ 60.000.- 2 % 2 ½ % 6% 9% 11% 14%
“ $ 80.000.- 2 ½% 3 % 7% 10% 13% 16%
“ $ 100.000.- 3 ½% 4 % 8% 11% 15% 18%
“ $ 150.000.- 4 ½% 5 % 9% 12% 16% 19%
“ $ 200.000.- 5 ½% 6 % 10% 13% 17% 20%
“ $ 250.000.- 6 ½ % 7 % 11% 14% 18% 21%
“ $ 300.000.- 7 ½ % 8 % 12% 15% 19% 22%
“ $ 400.000.- 9% 9 ½ % 13 ½% 16 ½% 20% 23%
“ $ 500.000.- 11% 11 ½ % 16 18% 22% 24%
“ $ 600.000.- 13% 13 ½ % 16 ½% 19% 23% 25%
“ $ 750.000.- 15% 15 ½% 18 20% 24% 26%
“ $ 1.000.000.- 17% 17 ½% 19 ½% 21 ½% 25% 27%
“ $ 1.500.000.- 19% 19 ½% 21 23 26% 28%
“ $ 2.000.000.- 21% 21 ½% 22 ½% 24 ½% 27% 29%
“ $ 3.000.000.- 23% 23 ½% 24 ½% 26% 28% 29%
“ $ 5.000.000.- 25% 25 ½% 26 ½% 28% 29% 30%
más de $ 5.000.000.- 27% 27 ½% 28 29% 30% 30%
ARTICULO 38.- El recargo de ausentismo previsto en el artículo 281º
del Código Fiscal, queda fijado en el cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 39.- Fíjase en Cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000.-
m/n.), la suma a que se refiere el inciso g) de artículo 283º del
Código Fiscal.
CAPITULO VI
IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE BOSQUES
ARTICULO 41.- El impuesto a la explotación de Bosques, a que se
refiere el artículo 294º del Código Fiscal se cobrará en la siguiente
forma:
a) Maderas en rollizos y cáscaras:
1) Por cada tonelada roble $ 6.-
2) Por cada tonelada de cedro $ 4.-
3) Por cada tonelada de nogal, tipa
colorada, quina y lapacho $ 3.-
4) Por cada tonelada de quebracho
colorado, urundel, cedro crespo
tipa blanca, cebil moro, orco ce
bil, pacará, palo blanco, palo a
marillo y otras maderas no especificadas
$ 2,50.-
5) Por cada tonelada de Quebracho
Blanco $ 1,50.-
6) Por cada tonelada de cáscara de
Cebil $ 2.-
b) Maderas en vigas:
1) Por cada tonelada de roble $ 2.-
2) Por cada tonelada de cedro $ 5.-
3) Por cada tonelada de nogal, tipa
Colorada, quina y lapacho $ 4.-
4) Por cada tonelada de quebracho
Colorado y urendel $ 3,50.-
5) Por cada tonelada de cedro crespo,
Tipa blanca, cebil moro, orco cebil
Pacará, palo blanco, palo amarillo,
y otras maderas no especificadas $ 3.-
6) Por cada tonelada de quebracho blanco $ 2.-
c) Durmientes:
1) Por cada durmiente para ferrocarril
de trocha ancha $ 1.-
2) Por cada durmiente para ferrocarril
de trocha angosta $ 0,50.-
3) Por cada durmiente para “decauville”,
hasta, de un metro veinte cm de largo $ 0,25.-
d) Madera aserrada:
1) Por cada tonelada de roble $ 12.-
2) Por cada tonelada de cedro $ 10.-
3) Por cada tonelada de nogal, tipa colo
rada, quina y lapacho $ 6.-
4) Por cada tonelada de quebracho colora
do y urundel $ 5.-
5) Por cada tonelada de quebracho blanco
y otras maderas no especificadas $ 3.-
e) Postes y trabillas:
1) Postes de telégrafo, c/u. $ 1.-
2) Postes de 1º para alambrados, c/u. $ 0,30.-
3) Postes de 2º para alambrados, c/u. $ 0,25.-
4) Trabillas labradas, por tonelada $ 5.-
f) Leña:
1) Por cada tonelada de leña campana $ 1,50.-
2) Por cada tonelada de leña media campana $ 1.-
3) Por cada tonelada de leña tipo ferroca
rril o de uso industrial $ 0,50.-
4) Por cada tonelada de leña tipo fajina $ 0,25.-
g) Carbón vegetal:
Por cada tonelada de carbón $ 3.-
CAPITULO VII
IMPUESTO A LAS LOTERIAS
ARTICULO 42.- El impuesto para los billetes de loterías que se
introduzcan en el territorio de la Provincia para su venta de
conformidad al artículo 301º del Código Fiscal, queda fijado en la
siguiente forma:
a) De un peso moneda nacional ($1.- m/n.), por cada unidad
indivisible para los billetes cuyo premio mayor sea de Cien mil
CORRESPONDE LEY Nº 2212
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pesos moneda nacional ($100.000.- m/n.) o exceda de esta
cantidad.
b) De sesenta centavos moneda nacional ($ 0,60.- m/n.) por cada
unidad indivisible para los billetes cuyo premio mayor no exceda
de Cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000.- m/n.).
CAPITULO VIII
IMPUESTO A LA COCA
ARTICULO 43.- El impuesto fijado por el artículo 309º del Código
Fiscal que grava el consumo de hojas de coca en el territorio de la
Provincia, queda fijado en la suma de Cinco pesos moneda nacional ($
5.- m/n.) por cada kilogramo.
CAPITULO IX
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 44.- Para la retribución de servicios que presta la
Administración Pública conforme a las previsiones del Título Noveno de
Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los
artículos siguientes:
DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
ARTICULO 45.- La tasa general de actuación será de tres pesos moneda
nacional ($3.- m/n.), por cada foja en las actuaciones producidas ante
las reparticiones y dependencias de la Administración Pública,
independientemente de las sobretasas de actuación o de las tasas por
retribución de servicios especiales que correspondan.
ARTICULO 46.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
a) De Quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.):
1) Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica
interpuestos por sociedades comerciales o civiles;
2) Cada solicitud de apertura de farmacia o droguería;
3) Las solicitudes de inscripción de especialidades
medicinales, drogas y productos afines que se formulen
ante la Subsecretaría de Salud Pública.
b) De Trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.):
1) Cada solicitud de desviación de caminos;
2) Cada pedido de autorización de aumento de capital o
prórroga de término de duración interpuesto por sociedades
anónimas.
c) De Doscientos pesos moneda nacional ($200.- m/n.):
Las solicitudes de reapertura de farmacias y droguerías.
d) De cien pesos moneda nacional ($100.-m/n.):
Las libretas de familia designadas como de primera
categoría, expedidas por el Registro Civil.
e) De cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.):
1) Los recursos de revocatoria, reconsideración y apelación
de resoluciones administrativas, aún cuando las
actuaciones se hallaren exentas de la tasa general:
2) Los pasaportes expedidos por autoridad competente;
3) Cada partida que resulte de las solicitudes de
fraccionamiento o subdivisión de Catastro Impositivo.
f) De Veinte pesos moneda nacional ($ 20.- m/n.):
1) Las libretas de familia designadas como de segunda
categoría, expedidas por el Registro Civil;
2) Las solicitudes que den lugar a búsquedas en el fichero de
dominio del Registro de la Propiedad o en el fichero y
guía de contribuyentes de la Dirección General por cada
propiedad;
3) Los certificados que expida la Dirección General a cada
uno de los socios facultados en el estatuto social para
llevar el martillo;
4) Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos y
sus legalizaciones;
5) Por cada foja de los certificados con transcripción
literal, expedidos por la Administración Pública.
g) De diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.):
1) Cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales
en las solicitudes de certificados de deuda por impuesto,
contribuciones fiscales o tasas y en la de sus
ampliaciones o actualizaciones;
2) Cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de
impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas
públicas a solicitud de los interesados;
3) Cada foja de los testimonios expedidos por la
Administración Pública, cédula de identidad y carnet en
general;
4) Por cada foja de los testimonios expedidos por la
Escribanía de Gobierno;
5) Cada pedido de levantamiento de inhibición o embargo en el
Registro de la Propiedad;
6) Los certificados acreditando la personería invocada por
las partes;
7) Por cada foja de las legalizaciones de firmas de
funcionarios públicos;
h) De Cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.):
1) Por cada libreta de familia designada como de tercera
categoría, expedida por el Registro Civil;
2) Por cada foja de los certificados de actuaciones o
constancias administrativas que se encuentren en trámite o
reservadas en los archivos públicos.
i) De Tres pesos moneda nacional ($ 3.- m/n.):
Cada foja de los testimonios o certificados de partidas por las
oficinas del Registro Civil.
ARTICULO 47.- Tendrán una sobretasa proporcional de actuación:
a) Del dos por mil (2 0/00), las propuestas de licitaciones
aprobadas o aceptadas;
b) Del Medio por ciento (1/2 %), sobre el capital, las solicitudes
de habilitación de fábricas de productos industriales, químicos,
bioquímicos, cosméticos, perfumes y demás artículos de tocador,
de lavandinas y productos de uso doméstico, drogas, alimentos y
bebidas.
SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 48.- Por los servicios especiales que se expresan a
continuación, se hará efectiva una tasa fija:
a) De Mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.):
1) Por todo pedido de concesión de escribanía de registro nuevo
o vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de
titulares o adscriptos;
2) Por toda revalidación de títulos profesionales extranjeros;
3) Por la aprobación y visación de planos para subdivisión de
tierras a subastar.
b) De Quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.):
1) Por la inspección anual de toda sociedad anónima domiciliada
en la Provincia;
2) Por los tomas de las muestras de aguas para la fundación de
pueblos, independientemente de las tareas correspondientes a
cada análisis que se realice de acuerdo con el número de
muestras retiradas;
3) Por las escrituras de un valor imponible no determinado,
pasadas en el Registro de la Escribanía General de Gobierno.
c) De trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.)
Por la inscripción en el registro de toda firma que se dedique a
la explotación de bosques y/o aserraderos.
d) De Ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150.- m/n.)
1) Por la inspección anual a las agencias, sucursales,
representaciones y oficinas de ventas de toda sociedad
anónima;
2) Por la inspección a las sociedades civiles.
e) De cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.):
1) Por todo registro de título profesionales;
2) Por la inscripción en el registro de expendedores de hojas de
coca de todo comerciante mayorista;
3) Por toda inscripción de inhibición general que se solicite u
ordene judicialmente.
f) De cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.):
1) Por los análisis completos de aguas y abonos y las
investigaciones de elementos tóxicos o nocivos efectuados por
la Subsecretaría de Salud Pública;
2) Como derecho mínimo de toda escritura pasada en la Escribanía
General de Gobierno;
3) Por la inscripción en el registro de expendedores de hojas de
coca, de todo comerciante minorista;
4) Por cada lote en los certificados de ubicación catastral que
se soliciten por particulares o judicialmente a la Dirección
General de Inmuebles;
5) Por cada quinientas (500) hectáreas o fracción en los
testimonios de mensura, que expida la Dirección General de
Inmuebles, ya sea a requerimiento judicial o de particulares;
6) Por los mapas de la Provincia y por los planos generales de
duplicados de cada Departamento de la Provincia o copias de
los catastrales en una sola hoja, expedidos por la Dirección
General de Inmuebles;
7) Por cada plano ilustrativo en los certificados catastrales de
ubicación de inmuebles.
g) De treinta pesos moneda nacional ($30.- /n.):
1) Por las escrituras de cancelación o liberación de hipotecas,
de obligaciones de población y plantío u otras, así como las
declaratorias otorgadas ante la Escribanía General de
Gobierno.
2) Por los análisis químicos y bioquímicos de especialidades
medicinales y productos afines del uso humano y veterinario,
análisis de cemento y de granito efectuados por la
Subsecretaría de Salud Pública o reparticiones
correspondientes;
3) Por las colecciones catastrales de planos impresos por la
Dirección General de Inmuebles, con más de diez (10) hojas;
4) Por el registro de marca y señal de ganado mayor.
h) De Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.):
1) Por cada foja de los segundos testimonios de escrituras
públicas pasadas en la Escribanía General de Gobierno;
2) Por las determinaciones especiales en aguas realizadas por la
Subsecretaría de Salud Pública;
3) Por toda renovación de registro de marca y señal de ganado
mayor;
4) Por cada anotación marginal que se practique en el Registro
De la Propiedad de requerimiento judicial o de particulares;
5) Por todo certificado de inhibición en el Registro de la
Propiedad;
6) Por los protestos de letras, consecuencia de actos
relacionados con la tierra pública otorgadas en la Escribanía
General de Gobierno.
i) De Quince pesos moneda nacional ($ 15.- m/n.):
1) Por cada anotación marginal que se practique en el Registro
de Mandatos y Representaciones, a requerimiento judicial o de
particulares;
2) Por las colecciones de planos catastrales en hoja escala
única de cada departamento, impreso por la Dirección General
de Inmuebles, siempre que no excedan de diez (10) hojas.
j) De Diez pesos moneda nacional ($10 m/n.):
1) Por cada petición de exámen de traductor o intérpretes,
calígrafos parteras o identificadores;
2) Por cada lote subastado en las subdivisiones de tierras;
3) Por los análisis de materias primas en general (para uso
industrial), alimentario, medicamentosa o agrícola, sales,
drogas para la medicina artes e industrias, substancias
alimenticias, dietéticas, bebidas y colorantes, aguas
lavandinas y extractos para prepararlas, evaluación de calcio
y colesterol en la sangre, realizados por la Subsecretaría de
Salud Pública o reparticiones correspondientes;
4) Por los certificados oficiales de análisis otorgados por la
Subsecretaría de Salud Pública;
5) Por los planos catastrales impresos en la Dirección General
de Inmuebles;
6) Por toda solicitud urgente de certificado del Registro de la
Propiedad, independientemente de las demás tasas o sobretasas
que corresponda;
7) Por cada registro de señal de ganado menor;
8) Por toda investigación cuantitativa de un elemento en un
producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, realizados
por al Subsecretaría de Salud Pública;
9) Por los ensayos de bebidas y alimentos, sobre cuyo resultado
se informará únicamente sobre aptitud para el consumo,
realizados por la Subsecretaría de Salud Pública;
10) Por cada foja de los mandatos y poderes cuya inscripción se
solicite en el registro respectivo;
k) De Cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.):
1) Por la determinación de la dureza de un agua, realizada por
la Subsecretaría de Salud Pública o reparticiones
correspondientes;
2) Por toda renovación de registro de señal de ganado menor.
l) De Dos pesos moneda nacional ($2.- m/n.):
Por el exámen de cada escritura en el protocolo de la Escribanía
General de Gobierno.
ll) De un peso moneda nacional ($1.- m/n.):
1) Por todo análisis corriente de orina, líquido del organismo
(jugo gástrico, líquido cefalorraquídeo, etc.), realizados
por la Subsecretaría de Salud Pública.
2) Por toda determinación de glucosa y úrea en la sangre,
realizada por la Subsecretaría de Salud Pública.
ARTICULO 49.- Deberá tributarse una tasa proporcional por los
siguientes servicios:
a) Del uno por ciento (1%), en cada escritura otorgada en la
Escribanía General de Gobierno;
b) Del Cinco por mil (5 0/00), en toda inscripción de actos,
contratos y operaciones que se soliciten u ordenen al Registro
de la Propiedad;
c) Del Tres por mil (3 0/00), en toda inscripción de actos,
contratos y operaciones que se solicite u ordene al Registro de
la Propiedad;
d) Del Medio por mil (½ 0/00), por los servicios permanentes de la
inspección de química o veterinarias o del monto de los ingresos
brutos obtenidos en el año anterior precedente de la venta,
elaboración o comercio de productos alimenticios, aguas gaseosas
y bebidas con o sin alcohol.
ARTICULO 50.- Se tributará una tasa a escala, en los siguientes casos;
a) Por los certificados de dominio y sus condiciones en el Registro
de la Propiedad y pagarán una tasa conforme a la siguiente
escala:
Desde $ 1.000.- Hasta $ 5.000.- $ 10.-
“ $ 1.000.- “ $ 10.000.- $ 20.-
“ $ 1.000.- “ $ 50.000.- $ 30.-
“ $ 1.000.- “ $100.000.- $ 40.-
“ $ 1.000.- “ $500.000.- $ 50.-
“ $ 1.000.- “ a más de $500.000.- sin limites de
cantidad $70.-
b) Por toda copia especial de mensura, ya sea del archivo de
duplicados, fraccionamientos y subdivisión de tierras, aprobadas
por la Dirección General de Inmuebles o agregados a otros
legajos o inscripción en el Registro de la Propiedad, cuyas
copias se expidan por los archivos de dicha Repartición, se
pagará una tasa a la siguiente escala:
Hasta un tamaño doble oficio $ 15.-
De tamaño mayor de doble oficio, hasta 1 m2 $ 20.-
De más de 1 m2. $ 30.-
Quedan incluídos en esta escala las copias de planos expedidos
por las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, del Agua y
cualquier otra Repartición ante la cual se soliciten y expidan
copias de planos.
ARTICULO 51.- Las sobretasa mínima en el caso del artículo 47º inciso
a), será de Cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.) y en el caso
del artículo 49º, inciso a), será de Treinta pesos moneda nacional
($30.- m/n.).
ARTICULO 52.- Los servicios y publicaciones que realice el Boletín
Oficial, quedan sujetos a las siguientes tarifas:
a) Suscripción por año $ 60.-
b) Suscripción semestral $ 30.-
c) Número del día $ 0,50.-
d) Número atrasado de 2 á 30 días $ 1,50.-
e) Número atrasado de 31 á 60 días $ 2.-
f) Número atrasado de 61 á 90 días $ 2,50.-
g) Colección anual encuadernada $ 80.-
h) Las publicaciones precedentes de las reparticiones dependientes
del Poder Ejecutivo, Legislativo y Justicia del Crimen se
efectuarán sin cargo alguno para las mismas;
i) Los avisos se cobrarán íntegramente por adelantado y a razón de
Tres pesos moneda nacional ($3.- m/n.) el centímetro por cada
publicación. Se considerará un centímetro, veinte (20) palabras
o fracción que no alcance a dicho número; las cifras se
computarán a razón de una palabra por cada tres (3) números. El
precio mínimo de todo aviso, será de Treinta pesos m/nacional
($30.- m/n.). En la publicación de balances, se observará la
misma tarifa más el siguiente precio adicional: Ocupando menos
de un cuarto de página, Treinta pesos moneda nacional ($ 30.-
m/n.), ocupando más de un cuarto y menos de media página,
Cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.): Ocupando desde
media página hasta una, Setenta pesos moneda nacional ($70.-
m/n.) y de más de una página en la proporción anterior;
Los avisos de justicia de paz, sociedades de beneficencia, de
cultura física, popular, de socorros mutuos obreras y hospitales
se publicarán con un descuento del Cincuenta por ciento (50%).
DE CAARCTER JUDICIAL
ARTICULO 53.- La tasa general de actuación, sin perjuicio de las
sobretasas de actuación o de las tasas que por retribución de
servicios especiales corresponden, serán las siguientes:
a) De Tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($3,50.-
m/n.), para las actuaciones ante el Superior Tribunal de
Justicia por cada foja;
b) De Tres pesos moneda nacional ($3.- m/n.), por cada foja, para
los juicios de competencia originaria de la justicia letrada de
primera instancia;
c) Para los juicios de comparencia originaria de la justicia de
paz, cualquiera que fuere su radiación o tribunal que actuare,
la tasa se abonará de conformidad a la siguiente escala:
1) En juicios por valor de hasta $ 50.- Exenta
2) En juicios por valor de hasta $ 250.- $ 0,50.-
3) En juicios por valor de hasta $ 500.- $ 1.-
4) En juicios por valor de hasta $1.000.- $ 1,50.-
ARTICULO 54.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
a) De Treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.): En los actos
gravados en el artículo 53º en caso de que la tasa proporcional
no pueda liquidarse por falta de suma determinada o susceptible
de determinarse cuando intervenga la justicia letrada;
b) De veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.): por cada mil
hectáreas o fracción que comprenda la mensura o división, en
toda petición, que, en tal sentido, se realice ante la justicia
letrada;
c) De Diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.):
1) Por cada inhibición o embargo, en los oficios librados a los
Ministerios, reparticiones o dependencias de la
administración pública, por intermedio de justicia letrada;
2) Por cada juicio de desalojo que se inicie ante los juzgados
de paz;
3) Por toda aceptación de cargo discernido en juicios.
d) De Cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.):
1) Por cada oficio librado por la justicia letrada al Archivo
General de los Tribunales o archivos departamentales,
ordenando la expedición de testimonios;
2) Por cada oficio librado por la justicia letrada al Archivo
General de los Tribunales o archivos departamentales, para
que se expidan certificados e informes requiriendo la
remisión de expedientes archivados o paralizados;
3) Por cada foja de los testimonios judiciales o los expedientes
por los archivos de los Tribunales o de los certificados con
transcripción literal;
e) De Tres pesos moneda nacional ($3.- m/n.):
1) En caso de que no se pueda determinar el monto imponible para
la liquidación de la tasa fijada en el artículo 53º, cuando
intervengan los jueces de paz;
2) Por cada foja de los certificados de actuaciones o
constancias judiciales en la justicia letrada;
f) De Dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($2,50-.
m/n.):
1) Por cada foja en los exhortos librados por los jueces de paz,
recabando la traba de embargo e inhibiciones a jueces de paz,
alcaldes u otras autoridades de jurisdicción extraña a la
Provincia;
2) Por cada testimonio, certificado o informe, expedido por el
Archivo General de los Tribunales o archivos departamentales
a requerimiento de la justicia de paz.
ARTICULO 55.- Tendrán una sobretasa proporcional de actuación del Uno
por mil (1 0/00), por cada deudor, los embargos, inhibiciones o sus
reinscripciones que se decreten por justicia letrada o de paz.
ARTICULO 56.- En los incidentes o incidencias de los juicios cuando la
parte que les promoviera fuera condenada en costas, aparte de la
repartición del sellado que corresponda, abonará, el Medio por ciento
(1/2 %) del valor reclamado en la demanda. Siendo el monto
indeterminado se abonarán en igual oportunidad, la suma de Dos pesos
($2.-), de Cuatro pesos ($4.-), de Ocho pesos ($ 8.-) y de Doce pesos
moneda nacional ($12.- m/n.), según se trate de asuntos de competencia
de la justicia de paz de distritos o seccionales; de paz de
circunscripción o departamentales; de primera o única instancia; o de
segunda instancia o de casación, respectivamente.
En los asuntos contencioso administrativos se aplicarán, a este
respecto, en el trámite judicial el impuesto correspondiente a segunda
instancia.
ARTICULO 57.- Deberán tributarse las siguientes tasas fijas de
justicia:
a) De cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.):
1) En las solicitudes de rehabilitación;
2) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebras, o
de concurso civil promovidos por acreedores ante la justicia
letrada, independientemente de la que corresponde satisfacer
al deudor;
3) En los juicios de mensuras;
4) En los juicios contenciosos-administrativos y en las demandas
de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal;
b) De treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.):
1) En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia,
independientemente del patrimonio;
2) En todo asunto judicial de monto indeterminado;
c) De Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.):
En la tramitación ante la justicia letrada de exhortos de
jurisdicción territorial extraña a la Provincia;
d) De Quince pesos moneda nacional ($15.- m/n.):
Por los recursos de apelación y de apelación y nulidad que se
interpongan ante los jueces de primera y segunda instancia en
materia civil y comercial siempre que se confirme la resolución
apelada o se declare mal concedido el recurso o cuando hubiere
desistimiento de partes;
e) De Diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.):
1) En los juicios por expedición de segundo testimonios;
2) En los incidentes en que se plantee la nulidad de actuaciones
realizadas en juicio;
CORRESPONDE LEY Nº 2212
UCPCTJ – JUJUY Pág. 19 de 20
3) Por los exhortos ampliatorios de aquellos por los cuales ya
se hubiera satisfecho la tasa fijada en el inciso c),
apartado I, de este artículo.
4) Por la tramitación de cada exhorto emanado de jurisdicción
extraña a la Provincia, en los juzgados de paz;
f) De Cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.):
1) Por los recursos de apelación de nulidad que se interpongan
ante la justicia de paz, cualquiera sea el juicio;
2) Por los exhortos ampliatorios de aquellos por los cuales se
hubiera ya satisfecho la tasa fijada en el apartado 4 del
inciso anterior.
ARTICULO 58.- Sin perjuicio del pago del respectivo sellado y
reposición de fojas en la forma determinada por esta Ley, en los
juicios orales, reintegrando la imposición de la actuación
correspondiente a la audiencia del debate o vista de la causa, se
abonará por el actor al interponer la demanda, un sello igual al Dos
por ciento (2%) del valor demandado.
Si el monto de la demanda fuere indeterminado, por igual
concepto se abonará la suma de Veinte pesos moneda nacional ($20.-
m/n.), tratándose de asuntos de familia o del estado civil de las
personas y de Treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.) en las demás
cuestiones. Si el Tribunal del juicio oral resolviera que el proceso
se sustancie por los trámites del juicio escrito, la suma abonada en
mérito de este artículo, se computará como adelanto de la reposición
del respectivo sellado de actuación.
ARTICULO 59.- Deberán tributarse las siguientes tasas proporcionales
de justicia:
a) Del Seis por mil (6 0/00):
1) En todo proceso judicial ordinario por cobro de pesos;
2) En los juicios de desalojos de inmuebles alquilados mediante
contrato escrito;
3) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de
prescripción que tengan por objeto inmuebles, sobre la base
del avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;
b) Del Cuatro por mil (4 0/00):
En todo proceso judicial ejecutivo por cobro de pesos;
c) Del Tres por mil (3 0/00):
Sobre el monto del activo de los bienes denunciados en los
juicios de quiebra, convocatoria de acreedores o de concurso
civil;
d) Del Dos por mil (2 0/00):
1) En los juicios sucesorios, y disolución de sociedad conyugal;
2) Por las tramitaciones judiciales de inscripciones o
protocolizaciones de declaratorias de herederos o testamentos
requeridos por exhortos.
ARTICULO 60.- Corresponderá a la prestación de otros servicios
especiales de justicia, las siguientes tasas:
a) De cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.), pro cada solicitud
de inscripción en la matrícula de comerciante;
b) De treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.), por cada libro de
comercio que se rubrique.
ARTICULO 61.- Abonarán un peso moneda nacional ($1.- m/n.), por cada
exámen de protocolo o expediente, depositados en el Archivo General o
departamentales de los Tribunales.
CAPITULO X
IMPUESTO DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 62.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 342º del
Código Fiscal, el impuesto de marcas y señales para el ganado mayor,
se cobrará con la siguiente escala:
De 6 a 100 animales $ 0,14 por cabeza
De 6 a 200 animales $ 0,16 por cabeza
De 6 a 500 animales $ 0,18 por cabeza
De 6 a 1.000 animales $ 0,20 por cabeza
De 6 a 1.001 animales en adelante $0,22 por cabeza.
ARTICULO 63.- El impuesto de señales para el ganado menor, se cobrará
con la siguiente escala
De 10 a 500 animales $ 0,03 por cabeza
De 10 a 501 animales en adelante $0,04 por cabeza.
CAPITULO XI
DISPOSIONES GENERALES
ARTICULO 64.- En caso de que al 31 de Diciembre no se hubiera
sancionado la Ley Impositiva Anual que reemplazará a la presente, ésta
se considerará automáticamente prorrogada por un nuevo ejercicio
fiscal.
ARTICULO 65.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 30 de diciembre de 1952.-
MARCOS R. PAZ EMILIO A. NAVEA
Prosecretario Presidente