LEY Nº 5233

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5233 “DE MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA” (PRORROGADA POR LEY Nº 5637Nº 5686

ARTICULO 1.- DE LA EMERGENCIA: Mantiénese la emergencia económica y administrativa de la Provincia de Jujuy, declarada por leyes Nros.

4439 “De Ajuste para la Contención del Gasto Público, la Ejecución de la Política Salarial y el Reordenamiento del Estado), 4440 “Declarativa del Estado de Emergencia del Sector Público”, 4539 “Prórroga y Ampliación de los Regímenes de Emergencia” y 5101 “Declarativa del Estado de Emergencia del Sector Público”.

ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN: El presente ordenamiento y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten tienen carácter obligatorio para los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluyendo todas sus reparticiones y organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, entes residuales y otros en el cual el Estado Provincial tenga participación mayoritaria.

ARTICULO 3.- OBJETIVOS: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto establecer las pautas mínimas para hacer frente a la situación declarada en el artículo 1 de la presente Ley, a fin de sentar las bases para la formulación y ejecución de programas de reconstrucción del Estado, observando los principios de solidaridad social, austeridad y transparencia.

ARTICULO 4.- PERSONAL. MEDIDAS MINIMAS: En materia de personal adóptase las siguientes medidas mínimas:

  1. a) Dispónese el congelamiento de la planta de personal permanente y la supresión de todas las vacantes que se produzcan en los organismos y entidades comprendidas en esta Ley en el número de cargos que se establezca en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos – Ejercicio 2001-.
  2. b) Suspéndese todo tipo de designaciones o nombramiento de personal reemplazante, por licencias o ausencias temporarias de los agentes titulares en todos los organismos y entidades comprendidas en esta Ley.

Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por acto fundado, podrán disponer las excepciones. Estas excepciones en el caso del Poder Ejecutivo Provincial, serán las necesarias y siempre que tengan por objeto cubrir reemplazos de personal que desarrolla tareas en los sectores asistenciales directos de salud pública y de la docencia al frente de alumnos y en las áreas afectadas a la percepción de recursos tributarios de la provincia.

  1. c) Suspéndese toda nueva contratación de personal, quedando sin efecto las autorizaciones que se hubieran conferido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley que aún no hayan sido ejecutoriadas. Los contratos que hubieren sido celebrados

no podrán ser renovados una vez vencido el término de su vigencia.

Las excepciones por estrictas razones de servicio sólo podrán ser dispuestas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

  1. d) Déjase sin efecto todo tipo de reconocimiento de adicionales cualquiera sea su naturaleza. Esta medida no podrá afectar derechos adquiridos con anterioridad. Exceptúase de la presente los recursos destinados al perfeccionamiento y especialización de técnicos y profesionales con el objeto de la aplicación y funcionamiento de la Ley N° 4958 “De Administración Financiera y los Sistemas de Control de la Provincia de Jujuy” en el ámbitode la Administración Pública Provincial y por aplicación de leyes en vigencia.
  2. e) Déjase sin efecto todas las prestaciones de servicios en carácter de “horas extras” o en jornadas extraordinarias, quedando establecido para el futuro que únicamente se autorizarán las que se requieran por estrictas razones de servicio, a petición fundada y bajo la responsabilidad de los Ministros de las respectivas áreas. En el ámbito del Poder

Legislativo, la autorización fundada será responsabilidad de los Secretarios.

  1. f) Suprímese el pago de subrogancias y el reconocimiento de tal causa, sin que ello afecte derechos adquiridos, excepto casos debidamente fundados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial referidos a Servicios de las Areas de Educación, Salud y Seguridad y Poder Legislativo en cuanto le competa.
  2. g) Suspéndese todo tipo de promociones y ascenso de personal. Los que se hubieren dispuesto con anterioridad a la sanción de esta Ley y que no hubieren concluido con la pertinente toma de razón por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, producirán efectos

recién a partir del vencimiento del término de vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 5.- REPROGRAMACION DEL FUNCIONAMIENTO: Sin perjuicio de las medidas mínimas consagradas en el artículo anterior, los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo quedan facultados para:

  1. a) Disponer la reprogramación del funcionamiento de dependencias de la Administración Pública, sus organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, proveyendo lo necesario para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios

públicos considerados esenciales.

  1. b) Reformular los cronogramas del periodo normal de vacaciones o licencias anuales, pudiendo disponer el otorgamiento anticipado de las mismas, de acuerdo con los programas de funcionamiento que se establezcan o aprueban.
  2. c) Disponer la eliminación de las asesorías de gabinete, así como las Secretarías de Estado, Direcciones y Subdirecciones que no resulten imprescindibles para el efectivo cumplimiento de los fines del Estado.
  3. d) Disponer la afectación de personal a cumplir tareas en la Dirección Provincial de Rentas, con el objeto de hacer más eficiente e incrementar la percepción de los tributos

provinciales, pudiendo inclusive, incrementar el horario de atención al público de dicha repartición.

ARTICULO 6.- CONGELAMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL. EXCEPCIONES:

Exceptúase, a partir de la vigencia de la presente Ley, del régimen de congelamiento de la planta de personal y supresión de cargos vacantes establecido por el artículo 4, Inc. a) de la misma, los organismos, cargos y funciones que seguidamente se indican, los que en consecuencia quedan autorizados a ser cubiertos previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial:

A.- Ministerio de Educación:

  1. Cargos de Miembros de Junta de Clasificación e Inspectores.
  2. Establecimientos Educacionales dependientes: cargos de Director, Rector, Vice Director, Vice Rector, Regente, Secretario Académico, Secretario Administrativo, Secretario Docente, Prosecretario, Jefe de Preceptores, Preceptor, Ayudante de Clases Prácticas, Bibliotecario, Profesores y maestros frente a alumnos y porteros cuando se trate de personal único.

B.- Ministerio de Bienestar Social:

  1. Centro Sanitario, Hospitales y Puestos de Salud:
  2. a) Personal profesional para cumplir funciones de guardia o personal profesional único de puesto de salud o quienes presten servicios en atención directa a enfermos.
  3. b) Personal de enfermería (Licenciadas, Enfermeras Profesionales y/o Auxiliares de Enfermería) para cumplir funciones de guardia o personal único en los puestos de salud o servicios asistenciales o quienes presten servicios en atención directa a

enfermos.

  1. c) Personal Técnico (de Laboratorio, Radiología, Instrumentación Quirúrgica, Esterilización, Estadística y Asistente Dental) con funciones de guardia o personal único en los puestos de salud o servicios asistenciales.
  2. d) Agentes Sanitarios, cuando se trate de personal único en comunidades alejadas de la sede del área programática o en puestos de salud.
  3. e) Personal de Servicios Generales (Mucamas, Lavanderas, Cocineras, Choferes y Costureras).

C.- Ministerio de Gobierno y Justicia:

  1. Policía de la Provincia: cargos de Agente.
  2. Dirección General del Servicio Penitenciario: cargos de Sub Ayudante.

ARTICULO 7.- SUSPENSION DE PROMOCIONES – EXCEPCIONES: La Policía de la Provincia y la Dirección General del Servicio Penitenciario podrán efectuar las promociones que reglamentariamente correspondan, quedando modificadas en consecuencias las Plantas de Personal de dichos organismos, no pudiendo aumentarse el número total de cargos y debiendo comunicar las mismas al Poder Legislativo.

ARTICULO 8.- REGULARIZACION DE PLANTA DE PERSONAL: Dispónese en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual término por única vez mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, la normalización de la Planta de Personal de los organismos y dependencias de dicho Poder que a la fecha de sanción de la presente Ley estuviera prestando servicio en los mismos, en el marco de la

normativa vigente.

ARTICULO 9.- CENSO DE PERSONAL: La Dirección Provincial de Personal practicará un censo general del personal dependiente de los organismos comprendidos en la presente Ley que refleje los datos necesarios para poder realizar las evaluaciones cualitativas y cuantitativas de la planta de personal de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 10.- BIENES INNECESARIOS. VENTA: Dispónese la venta o enajenación, en remate público, de todos los bienes muebles en desuso del Estado Provincial y de todos sus organismos, así como de los automóviles que no estando destinados o afectados a la prestación de un servicio público, se utilicen individualmente por los agentes o funcionarios del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar estos vehículos a la prestación de servicios públicos esenciales. El Poder Ejecutivo Provincial procederá a realizar las operaciones de venta de los bienes a que se refiere el presente artículo, a través del Banco de Acción Social o del Colegio de

Martilleros de Jujuy, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. A ese fin, el Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias pertinentes. El producido de la venta de los bienes indicados será destinado al fortalecimiento de la salud y educación pública.

ARTICULO 11.- PROHIBICION DE OPERACIONES CON RENTAS GENERALES: No podrán efectuarse con recursos de rentas generales, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo Provincial, las operaciones o inversiones

siguientes:

  1. a) En la compra o adquisición de bienes inmuebles o capital.
  2. b) En título de la renta o de la deuda del Estado Nacional, de otros Estados Provinciales o entidades públicas, salvo que se recibieren en pago o como aportes a la Provincia.
  3. c) En Cajas de Ahorro comunes o especiales, a plazo fijo y en toda otra colocación financiera.

ARTICULO 12.- MEDIDAS PARA AGILIZAR EL PAGO Y CUBRIR APREMIOS: Durante el curso del ejercicio podrán realizarse operaciones de venta, cesión  y/o transferencia de créditos a plazo para la cancelación de deuda pública, siempre que de la operatoria resulten iguales o mejores condiciones de plazo y/o tasa de interés a la que surgiría de aplicar las tasas y/o plazos en los que la Provincia se encuentra obligada. Para dicha estimación se comparará el flujo de fondos correspondientes a los créditos a plazo objeto de la operatoria, con el que corresponda

a la deuda pública que se cancela.

ARTICULO 13.- DE LA INTERVENCION: Sin perjuicio de las medidas determinadas en esta Ley y a los fines de asegurar la realización de sus objetivos, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para disponer – por un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por una sola vez y por igual término- la intervención de organismos descentralizados, entidades autárquicas, entes, empresas o sociedades del Estado, cualquiera sea su tipo jurídico, donde tenga participación de capital. La intervención podrá ser unipersonal o colegiada y sus funciones serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas otorgan a los órganos de gobierno, administración y dirección cualquiera fuera su denominación, en las condiciones determinadas por esta Ley y su reglamentación.

Corresponderá a la intervención o al interventor la reorganización del organismo intervenido. A tal fin, podrá disponer se mantengan o no los cargos o funciones, entendiéndose que el personal superior puede ser trasladado o cambiado de funciones incluyendo el que se desempeñe en niveles gerenciales y de jefe de departamento o el que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva del organismo

intervenido.

Cuando el organismo o ente intervenido cuente con una sindicatura, el Tribunal de Cuentas de la Provincia designará en reemplazo el o los síndicos de la intervención. En todos los casos quedarán subsistentes los órganos de control externos, los que cumplirán sus cometidos según la normativa específica.

ARTICULO 14.- RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES: Las autoridades, funcionarios o agentes que autoricen, resuelvan o adopten actos, realicen gestiones, dispongan operaciones o efectúen designaciones en contravención o al margen de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación serán personal y solidariamente responsables y estarán obligados a la reparación de los daños o el reintegro de los importes correspondientes, con más sus intereses, sin perjuicio de las sanciones que pudieren resultar aplicables en conformidad con las disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 15.- ACTUACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Sin perjuicio de las potestades que le son propias por imperio de la Constitución y la Ley, el Tribunal de Cuentas de la Provincia queda facultado para efectuar auditorías y disponer todas las medidas que estime necesarias para controlar la observancia y verificar el cumplimiento de las normas del presente ordenamiento.

ARTICULO 16.- INVALIDEZ DE ACTOS: Los actos que se realizan en contravención o al margen de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, no tendrán efecto alguno y serán nulos e inoponibles al Estado Provincial.

ARTICULO 17.- PRORROGA DE DISPOSICIONES DE LA LEY N° 4476: Prorróganse los artículos 1, 2 – con excepción de la remisión hecha a las disposiciones de la Ley N° 4440-, 4, 5 – con la inclusión de los beneficios acordados en virtud de las disposiciones del Decreto Ley N° 3932/83 y su modificatorio N° 3992/83 (a los que se refiere el artículo 18, Inc. d) de la Ley N° 4133)- y 7 de la Ley N° 4476 “De adhesión a las Leyes Nacionales N° 23.696 y 23.697”.

ARTICULO 18.- PRORROGA DE LA LEY N° 4574: Prorróganse las disposiciones de la Ley N° 4574.

ARTICULO 19.- INVITACION AL PODER JUDICIAL: Invitase al Superior Tribunal de Justicia a adherir a esta Ley y a dictar normas similares y complementarias en al ámbito del Poder Judicial.

ARTICULO 20.- INVITACION A MUNICIPIOS: Invítase a los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia a adherir a esta Ley y a dictar normas similares y complementarias en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 21.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: Sin perjuicio de la potestad reglamentaria que es propia del Poder Ejecutivo Provincial, cada uno de los poderes constitucionales del Estado adoptarán todas las medidas complementarias o que resulten apropiadas para afrontar o conjurar la situación de emergencia.

ARTICULO 22.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su promulgación y por el término de un (1) año, prorrogable por otro año más como máximo y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Provincial. Sus normas serán de aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes o en curso de ejecución.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, remítase copia al Superior Tribunal de Justicia y a todos los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de diciembre de 2000.-

 

 

 

 

 

 

Sancionada 26/12/2000

Publicado en BO Nº Anexo 5 de fecha 12/01/2001