LEY Nº 2205

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2205
ARTICULO 1.- Todos los nuevos Hoteles y Hosterías que se construyan
hasta le año 1958 en la Provincia podrán optar a cualquiera de los
siguientes beneficios:
1) Excepción de toda clase de impuestos con la sola limitación de
tasas que importen retribución de servicios.
2) La Provincia podrá garantizar hasta un 7% de beneficio del
capital invertido.
3) Primas de hasta 10% del capital a invertirse.
4) Expropiación del terreno necesario en el sitio que se convenga
por cuenta del interesado.
ARTICULO 2.- Los apartados 1º, 2º y 3º del artículo anterior son
excluyentes entre sí. El apartado 4º puede gozar de cualquiera de los
beneficios anteriores.
ARTICULO 3.- Los hoteles y hosterías a que se refiere la presente Ley
podrán ser construídos sobre terrenos fiscales a cuyo efecto el Poder
Ejecutivo queda autorizado para cederlos al adjudicatario en la medida
que considere necesario, por un precio no menor que el avalúo fiscal.
ARTICULO 4.- Es condición indispensable para acogerse a los beneficios
de la presente Ley someter al Poder Ejecutivo para su aprobación:
lugar de la edificación , su capacidad, planos, materiales,
instalaciones, decoraciones y amoblamiento. El Poder Ejecutivo
controlará su construcción la que deberá hacerse conforme a los planos
y demás antecedentes previamente aprobados.
ARTICULO 5.- La garantía de la Provincia sólo será otorgada a personas
o empresas que inviertan un valor mínimo de Un millón de pesos moneda
nacional ($1.000.000.- m/n.), en uno o varios hoteles.
ARTICULO 6.- La garantía del Estado queda establecida para cada año
separadamente, sin tomar en cuenta las anteriores o posteriores. La
Provincia no pagará en ningún caso una suma superior el 5% del capital
invertido.
ARTICULO 7.- El monto del capital invertido con las personas o
empresas acogidas a la garantía, será fijado por el Poder Ejecutivo,
de conformidad con el informe que emita la Dirección General de
Arquitectura.
ARTICULO 8.- Las personas o empresas acogidas a la garantía están
obligadas a llevar libros de comercio en forma y a practicar balances
anuales de sus negocios, con intervención o fiscalización del Poder
Ejecutivo. Deberán igualmente tener su domicilio legal en la Provincia
y llevar en él su contabilidad.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo controlará los gastos de
funcionamiento de cada hotel u hostería, a los efectos de poder
determinar el interés que gane el capital.
ARTICULO 10.- Anualmente, en la fecha que fije el Poder Ejecutivo en
la respectiva reglamentación, se hará el balance del establecimiento
acogido a la garantía para establecer la utilidad del ejercicio,
fijándose así también anualmente, la suma o monto que por concepto de
garantía deba abonar la Provincia.
CORRESPONDE LEY Nº 2205.-

ARTICULO 11.- No se podrá computar en los balances como gastos o
erogaciones que disminuyan utilidades, los siguientes:
a) Sueldos, viáticos, honorarios o participaciones mayores de
Quinientos pesos m/nacional ($500.- m/n.) mensuales.
b) Alojamiento o consumos gratuitos.
c) Pagos hechos por conceptos de penalidades o multas.
d) Gastos de reparación.
e) Amortizaciones anuales sobre el valor del edificio e
instalaciones superiores al 5%, ni amortizaciones anuales sobre
instalaciones muebles superiores al 6%.
f) Inversiones en sueldos, comisiones, viáticos, honorarios, etc.,
que excedan en conjunto del 30% de la entrada bruta.
ARTICULO 12.- En el caso de que el propietario diera en locación la
explotación del establecimiento, la Provincia queda liberada de la
garantía establecida por el artículo 1º, cuando el importe del
arrendamiento anual fuera igual o mayor al 7% del capital invertido.
Si se propusiera hacerlo por un importe menor, deberá comunicar por
anticipado al Poder Ejecutivo, quien queda autorizado a licitar
públicamente la locación del establecimiento. En este caso la garantía
de la Provincia sólo subsiste hasta cubrir el monto del interés del 7%
anual del capital invertido.
ARTICULO 13.- El propietario del establecimiento acogido a esta
garantía del 7% podrá liberarse de la fiscalización que establece el
artículo 8º, renunciando hasta (8) días antes de iniciar un ejercicio
comercial a la garantía del Estado por el ejercicio anual venidero. La
renuncia a la garantía por un año, no supone renuncia para los años
siguientes siempre que al iniciarse el nuevo ejercicio comercial, el
establecimiento se encuentre en las condiciones establecidas
precedentemente.
ARTICULO 14.- La garantía de la Provincia caduca fatalmente con el
décimo año a contar de la fecha en que ella fue otorgada, sin que, en
ningún caso, la renuncia o garantía por uno o más períodos anuales
pueda autorizar su prorroga.
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará por
Decreto la fecha en que empiece a funcionar cada hotel u hostería.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo dará a la presente Ley la difusión
necesaria por los medios que estime adecuados.
ARTICULO 17.- El gasto que demande la Provincia en cumplimiento de la
presente Ley se imputará al Crédito Adicional hasta tanto sea incluído
en la Ley General de Presupuesto.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 30 de Setiembre de 1952.-
MARCOS R. PAZ EMILIO A. NAVEA
Prosecretario Presidente