Ley Nº 5224
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5224
“DE CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADO (D.O.C.)
PARA PRODUCTOS CON CARACTERISTICAS DIFERENCIALES DESTACADAS –
OBJETIVOS Y BENEFICIOS”
CAPITULO I- De la Denominación de Origen
ARTICULO 1.- Créase el Régimen de Denominación de Origen Controlado (D.0.C.) para aquellos productos que por influencia del medio, el clima, el suelo, la herencia cultural y los procesos de elaboración, adquieren características diferenciales destacadas por su particularidad u originalidad en un ámbito geográfico determinado de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2.- Entiéndese por Denominación de Origen Controlado el nombre geográfico de una ciudad, una región o una localidad de la Provincia que designe un producto o servicio, cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidas condiciones agro-ecológicas o humanas (procesos culturales y elaboración) cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
CAPITULO II- Objetivos
ARTICULO 3.- La presente Ley tiene por objeto:
- a) Jerarquizar y valorizar económicamente la producción de bienes y servicios;
- b) Garantizar la calidad de los productos no con una marca individual sino con una marca de tipo colectivo,
- c) Proteger al consumidor, garantizándole un producto de características origínales y de calidad superior;
- d) Proteger al productor, garantizando una competencia leal a quienes voluntariamente accedan al sistema;
- e) Lograr un efectivo grado de organización, cooperación y progreso económico, social y técnico, entre los productores que se integren a este sistema;
- f) Incentivar la integración horizontal y vertical de las actividades que adhieran al sistema;
- g) Mejorar las posibilidades de comercialización de los productos a nivel Nacional e Internacional;
- h) Defender y promover el Patrimonio Cultural de la Provincia;
- i) Difundir y exaltar en el mercado nacional y extranjeros, las cualidades singulares que caracterizan a las producciones de bienes y servicios dentro del territorio provincial.
CAPITULO III – Autoridad de Aplicación
ARTICULO 4.- Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Producción, Comercio y Medio Ambiente.
ARTICULO 5.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
- a) Dictar su propio reglamento interno, en el que deberá contemplar, entre otros, los aspectos referidos a la producción, la elaboración, maduración o crianza, las características de los productos amparados, los registros, los derechos y obligaciones de los beneficiarios, el consejo regulador y las infracciones, sanciones y procedimientos:
- b) Recibir, evaluar y dictaminar sobre las solicitudes de ingreso al régimen de esta Ley.
- c) Controlar el funcionamiento del sistema para cada producto o grupo de productos amparados por el mismo.
- d) Extender los certificados de Denominación de Origen Controlado cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos exigidos;
- e) Fijar las tarifas, tasas o aranceles correspondientes a cada D.O.C. destinados a solventar los gastos que demande el sistema, los eventos promocionales o publicitarios el pago de honorarios a peritos o expertos y el costo de los análisis pruebas e inspecciones que se realicen para el cumplimiento del presente régimen;
- f) Promover el régimen estatuido por la presente;
- g) Ejercer la representación legal y oficial de la denominación;
- h) Inscribir las D.O.C. en el Registro Nacional habilitado a tales efectos;
- i) Administrar las sanciones que establezca la reglamentación;
- j) Coordinar acciones con entes oficiales o privados, nacionales o internacionales o de otras provincias, para el establecimiento de regímenes similares en el ámbito de la región;
- k) Crear el Registro de Productores que adhieran a la presente norma.
CAPITULO IV- Beneficios
CAPITULO 6.- Las personas físicas o jurídicas que accedan al sistema, contaran con los siguientes beneficios:
- a) Exclusividad en el empleo de la, denominación;
- b) Protección legal de la D.O.C.;
- c) Derecho de uso de las siglas, logotipos, rótulos, estampillas, sellos o cualquier otro elemento identificatorio de la D.0.C., en las condiciones que el organismo de aplicación determine;
- d) Control y garantía de la calidad especificada en la D.O.C.;
- e) Promoción de los productos con denominación de origen por medio del apoyo publicitario en los centros de consumo, nacional e internacional y la certificación oficial de sus bondades hecha por su autoridad de aplicación.
CAPITULO V – De los recursos
ARTICULO 7.- Ingresaran al fonda especial de la Denominación de Origen Controlado (D.0.C.):
- a) Las multas aplicadas y cobradas por infracciones al régimen de esta Ley y su reglamentación;
- b) Los intereses de las operaciones financieras por inversión de los fondos disponibles;
- c) El monto obtenido por el Registro de los Marbetes y la inscripción en la D.O.C.;
- d) Las donaciones y legados,
- e) Todo otro recurso que adquiera la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones o por prestación de servicios no previstos en esta Ley compatibles con sus objetivos y atribuciones.
Lo recaudado por la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones específicas será depositado en una cuenta especial.
CAPITULO VI – Disposiciones Generales
ARTICULO 8.- La reglamentación establecerá los requisitos exigidos para el ingreso en el régimen de la D.0.C. y las sanciones para quienes incumplan o violen las normas vigentes. La incorporación o exclusión de un producto al régimen, deberá hacerse por una norma específica dictada por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 9.- Invítase a los Municipios de la Provincia a promocionar y adherir al régimen de Denominación de Origen Controlado lo que establece la presente Ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de noviembre de 2000.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 30/11/2000
Publicado en BO Nº Anexo 5 de fecha 12/01/2001