Ley Nº 5224

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5224

 

“DE CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADO (D.O.C.)

PARA PRODUCTOS CON CARACTERISTICAS DIFERENCIALES DESTACADAS –

OBJETIVOS Y BENEFICIOS”

 

CAPITULO I- De la Denominación de Origen

ARTICULO 1.- Créase el Régimen de Denominación de Origen Controlado (D.0.C.) para aquellos productos que por influencia del medio, el clima, el suelo, la herencia cultural y los procesos de elaboración, adquieren características diferenciales destacadas por su particularidad u originalidad en un ámbito geográfico determinado de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2.- Entiéndese por Denominación de Origen Controlado el nombre geográfico de una ciudad, una región o una localidad de la Provincia que designe un producto o servicio, cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidas condiciones agro-ecológicas o humanas (procesos culturales y elaboración) cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

 

CAPITULO II- Objetivos

ARTICULO 3.- La presente Ley tiene por objeto:

  1. a) Jerarquizar y valorizar económicamente la producción de bienes y servicios;
  2. b) Garantizar la calidad de los productos no con una marca individual sino con una marca de tipo colectivo,
  3. c) Proteger al consumidor, garantizándole un producto de características origínales y de calidad superior;
  4. d) Proteger al productor, garantizando una competencia leal a quienes voluntariamente accedan al sistema;
  5. e) Lograr un efectivo grado de organización, cooperación y progreso económico, social y técnico, entre los productores que se integren a este sistema;
  6. f) Incentivar la integración horizontal y vertical de las actividades que adhieran al sistema;
  7. g) Mejorar las posibilidades de comercialización de los productos a nivel Nacional e Internacional;
  8. h) Defender y promover el Patrimonio Cultural de la Provincia;
  9. i) Difundir y exaltar en el mercado nacional y extranjeros, las cualidades singulares que caracterizan a las producciones de bienes y servicios dentro del territorio provincial.

 

CAPITULO III – Autoridad de Aplicación

ARTICULO 4.- Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Producción, Comercio y Medio Ambiente.

ARTICULO 5.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. a) Dictar su propio reglamento interno, en el que deberá contemplar, entre otros, los aspectos referidos a la producción, la elaboración, maduración o crianza, las características de los productos amparados, los registros, los derechos y obligaciones de los beneficiarios, el consejo regulador y las infracciones, sanciones y procedimientos:
  2. b) Recibir, evaluar y dictaminar sobre las solicitudes de ingreso al régimen de esta Ley.
  3. c) Controlar el funcionamiento del sistema para cada producto o grupo de productos amparados por el mismo.
  4. d) Extender los certificados de Denominación de Origen Controlado cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos exigidos;
  5. e) Fijar las tarifas, tasas o aranceles correspondientes a cada D.O.C. destinados a solventar los gastos que demande el sistema, los eventos promocionales o publicitarios el pago de honorarios a peritos o expertos y el costo de los análisis pruebas e inspecciones que se realicen para el cumplimiento del presente régimen;
  6. f) Promover el régimen estatuido por la presente;
  7. g) Ejercer la representación legal y oficial de la denominación;
  8. h) Inscribir las D.O.C. en el Registro Nacional habilitado a tales efectos;
  9. i) Administrar las sanciones que establezca la reglamentación;
  10. j) Coordinar acciones con entes oficiales o privados, nacionales o internacionales o de otras provincias, para el establecimiento de regímenes similares en el ámbito de la región;
  11. k) Crear el Registro de Productores que adhieran a la presente norma.

 

CAPITULO IV- Beneficios

CAPITULO 6.- Las personas físicas o jurídicas que accedan al sistema, contaran con los siguientes beneficios:

  1. a) Exclusividad en el empleo de la, denominación;
  2. b) Protección legal de la D.O.C.;
  3. c) Derecho de uso de las siglas, logotipos, rótulos, estampillas, sellos o cualquier otro elemento identificatorio de la D.0.C., en las condiciones que el organismo de aplicación determine;
  4. d) Control y garantía de la calidad especificada en la D.O.C.;
  5. e) Promoción de los productos con denominación de origen por medio del apoyo publicitario en los centros de consumo, nacional e internacional y la certificación oficial de sus bondades hecha por su autoridad de aplicación.

 

CAPITULO V – De los recursos

ARTICULO 7.- Ingresaran al fonda especial de la Denominación de Origen Controlado (D.0.C.):

  1. a) Las multas aplicadas y cobradas por infracciones al régimen de esta Ley y su reglamentación;
  2. b) Los intereses de las operaciones financieras por inversión de los fondos disponibles;
  3. c) El monto obtenido por el Registro de los Marbetes y la inscripción en la D.O.C.;
  4. d) Las donaciones y legados,
  5. e) Todo otro recurso que adquiera la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones o por prestación de servicios no previstos en esta Ley compatibles con sus objetivos y atribuciones.

Lo recaudado por la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones específicas será depositado en una cuenta especial.

 

CAPITULO VI – Disposiciones Generales

ARTICULO 8.- La reglamentación establecerá los requisitos exigidos para el ingreso en el régimen de la D.0.C. y las sanciones para quienes incumplan o violen las normas vigentes. La incorporación o exclusión de un producto al régimen, deberá hacerse por una norma específica dictada por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 9.- Invítase a los Municipios de la Provincia a promocionar y adherir al régimen de Denominación de Origen Controlado lo que establece la presente Ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de noviembre de 2000.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

 

Sancionada 30/11/2000

Publicado en BO Nº Anexo 5 de fecha 12/01/2001