Ley Nº 5223
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5223
ARTICULO 1.- Créase el Programa “IDENTIFICACION ORIGEN JUJUY” orientado a la promoción de la producción y comercialización de productos de Origen Jujeño en los mercados locales, nacionales e internacionales.
ARTICULO 2.- Los productos amparados por la presente Ley, deberán llevar una identificación distintiva, que los diferencie claramente de aquellos que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos para su otorgamiento.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Producción, Comercio y Medio Ambiente quien dará intervención al Instituto de Calidad para la implementación del presente ordenamiento, quien a su vez, podrá convocar a representantes de los sectores involucrados en cada tema.
ARTICULO 4.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la definición de los parámetros mínimos que debe cumplir cada producto para hacerse beneficiario de asegurar el uso adecuado del distintivo, fijar las prioridades para el desarrollo del programa y elaborar el proyecto de sanciones y penalidades que pudieren corresponder por incumplimiento de la normativa pertinente y la aplicación de las mismas una vez vigente.
ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación deberá diseñar un programa de difusión permanente orientado a destacar las bondades y ventajas de los productos agropecuarios e industriales amparado por la Identificación Origen Jujuy.
ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación, con la participación del Instituto de Calidad deberá registrar ante el Registro de Marcas y Patentes de la Nación y ante las autoridades pertinentes de aquellos países donde se exportan los productos amparados por la presente Ley, de todas las identificaciones distintivas establecidas en el Art. 2 de la presente Ley, las que serán de propiedad exclusiva e inalienable del Estado Provincial.
ARTICULO 7.- Los productos de artesanos jujeños, que cuentan con el Certificado de Identificación Origen Jujuy, tendrán prioridad para su comercialización dentro de las ferias artesanales promovidas por el Estado Provincial o Municipal, los que a su vez tendrán una consideración diferencial en los tributos que correspondan abonar, acorde a la normativa en vigencia.
ARTICULO 8.- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de noviembre de 2000.
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 30/11/2000
Publicado en BO Nº ANEXO2 de fecha 05/01/2001