Ley Nº 5212

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5212

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 88° bis, incorporado dentro del Título III “Disposiciones Complementarias y Transitorias” de la Ley N° 4135 “Régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud Pública” por Ley N° 4418 “Modificatoria de la Ley N° 4135”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El profesional que cumpliera veintitrés (23) años de guardia activa o veintiséis (26) años de guardia pasiva en especialidades críticas, considerando también el tiempo que acredite haberla realizado en Residencia de Capacitación Profesional en la Provincia de Jujuy, podrá solicitar su desafectación en el servicio de guardia y su adecuación a otro régimen de trabajo, de acuerdo a las previsiones de esta Ley, conforme reglamentariamente se determine, sin pérdida del adicional previsto en el Artículo 51° de la Ley N° 4135”.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de noviembre de 2000.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 09/11/2000

Publicado en BO Nº 5 de fecha 12/01/2001

Modifica Ley N° 4418