Ley Nº 5209

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5209

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 60 bis, 60 ter y 60 quater del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 60 bis: En caso del artículo 108 apartado 1) de la Constitución de la Provincia de Jujuy, se procederá al rechazo in límine de cualquier pedido de desafuero”.

“Artículo 60 ter: Cuando por parte de un juez se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del procedimiento, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión”.

“El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa”.

“Como consecuencia de la indagatoria, se podrá, por única vez, ordenar allanamiento de los domicilios u oficinas particulares de los legisladores, funcionarios o magistrados. No se podrá ordenar la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas y electrónicas”.

“En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o juicio político. Sin perjuicio de ello, el proceso deberá seguir adelante hasta su total conclusión. Al solicitar el desafuero, remoción o juicio político deberá acompañar copia de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal aclarando los hechos y ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles”.

“Denegada la solicitud de desafuero, remoción o juicio político, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones.

En este caso re irá la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy”.-

“Artículo 60 quater: si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 apartado 2) de la Constitución Provincial el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento de la Legislatura de Jujuy el hecho, y remitirá

dentro de las 24 horas siguientes, la orden de detención debidamente fundada, que conllevara el pedido de desafuero. Si no hubiera pronunciamiento de la Legislatura de Jujuy denegando el desafuero dentro de los diez (10) días de recibido el pedido, se entenderá que el mismo fue otorgado”.

“Si el desafuero fuera denegado, el tribunal dispondrá la inmediata libertad del legislador, rigiendo la suspensión de la prescripción prevista en la última parte del artículo 60 ter”.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de octubre de 2000.-

 

Sancionada 26/10/2000

Publicado en BO Nº 122 de fecha 27/10/2000