Ley Nº 5203

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 5203

 

CREACIÓN DEL PARQUE PROVINCIAL POTRERO DE YALA

ARTÍCULO 1.- CREACIÓN: Créase el Parque Provincial Potrero de Yala, el que comprende la localidad del área de dominio del Estado Provincial individualizada como Lote 228-a, Padrón A 3.997 del Distrito de Yala, departamento Dr. Manuel Belgrano, con dominio inscripto al Folio 273, Asiento 277 del Libro 5 Bis de La Capital, dentro de los siguientes límites:

AL NORTE: Con la propiedad del J. Carrillo y Delfín Puch.

AL SUR: Con la unión del Río Yala y Arroyo Colorado, subiendo por el filo del Cerro San Antonio.

AL ESTE: Con la propiedad de J. Carrillo.

AL OESTE: Con la Finca de Delfín Puch y Emilio Quintana.

ARTÍCULO 2.- DECLARACIÓN: El Parque Provincial Potrero de yala, como AREA PROTEGIDA, integra el Dominio Público del Estado Provincial.

ARTÍCULO 3.- CATEGORÍA: El área protegida funcionará como Reserva Natural manejada conforme la categorización de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN).

ARTÍCULO 4.- ACTIVIDADES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS: La autoridad de aplicación zonificará las diferentes áreas donde podrán desarrollarse actividades, delimitando aquellas zonas de preservación de especies y principalmente los sectores intangibles que ya gozan de protección.

Asimismo, definirá las áreas donde se permitirá el pernocte de ganado vacuno y los requisitos que deberán cumplir sus propietarios.

Se podrán delimitar zonas para el desarrollo de actividades comerciales, deportivas y de turismo, como así las destinadas a la pesca y aprovechamiento de los recursos ictícolas.

Queda prohibida la cría de ganado ovino y caprino; idéntica prohibición se establece para la explotación minera cualquiera sea su categoría, incluso la extracción de áridos.

Se Prohíbe la caza de cualquier especie, la erradicación de especies de la flora y la fauna autóctona, como también la introducción de especies exóticas.

El manejo de los bosques nativos o exóticos preexistentes sólo podrá realizarse con la autorización expresa de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5.- RECUPERO DE TIERRAS: Fiscalía de Estado deberá llevar a cabo las acciones tendientes a restablecer la posesión de las tierras ocupadas por asentamientos ilegales, quedando obligada la autoridad de aplicación a prestar preferente atención a la colaboración que se le requiera.

ARTÍCULO 6.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o el organismo que la reemplace en un futuro.

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de octubre de 2000.-

 

 

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo

A/C Secretaría Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 05/10/2000

Publicado en BO Nº 133 de fecha 22/11/2000