Ley Nº 5198

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5198

 

MARCO PARA LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

CAPITULO I

DEL AMBITO INSTITUCIONAL

ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto el desarrollo integral del turismo en lo concerniente a las medidas que al Estado Provincial le cabe en materia de protección, creación planificación y aprovechamiento de atractivos y recursos; fomento, ordenamiento y promoción de actividades y servicios; formación y capacitación de los recursos humanos afectados a ellos; y el resguardo del turista o visitante, en todo el ámbito del territorio Provincial.

ARTICULO 2º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por:

-TURISMO, al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera del lugar de su residencia habitual, sin incorporarse al mercado laboral de los sitios visitados;

-RECREACION, conjunto de actividades que el hombre realiza en su tiempo libre, fuera de su residencia habitual sin efectuar pernocte;

-TURISTA, al individuo o grupo que se traslada temporal y voluntariamente fuera del lugar de su residencia habitual realizando, al menos, un pernocte, recibiendo servicios turísticos durante su desplazamiento e invirtiendo en sus gastos recursos no originados en actividad laboral desarrollada en el o los lugares que visita;

-EXCURSIONISTA Y/O VISITANTE, son los sujetos de la recreación;

-PATRIMONIO TURÍSTICO, conjunto de bienes, tangibles e intangibles, constituido por los atractivos, los recursos y las expresiones culturales, históricas, ecológicas y de la naturaleza, capaces de generar actividad turística;

-IDENTIDAD TURÍSTICA JUJEÑA, al conjunto de manifestaciones históricas, culturales y expresiones costumbristas propias del acervo de la Provincia de Jujuy, emergente de los auténticos valores de sus habitantes y de los significados y contenidos que cada sitio o área posee como rasgo distintivo, tangible o intangible, del producto turístico provincial;

-PRESTADORES TURÍSTICOS, a las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y permanente o transitoria, proporcionen u organicen servicios o desarrollen actividades directa o indirectamente vinculadas al turismo, sea en forma onerosa o gratuita, con fines de lucro o sin él, dirigidos a los turistas o visitantes;

-ACTIVIDADES TURÍSTICAS, son aquellas relativas al turismo siempre que conlleven a no la prestación de servicios al turista o visitante en una actitud de hospitalidad y sean susceptibles de generar consecuencias jurídicas.

ARTICULO 3º.- Declárese de Interés Provincial a la actividad turística desarrollada en el ámbito de la Provincia de Jujuy. A tal efecto, las autoridades públicas prestarán su apoyo a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, colaborando en cuanto les corresponda en el ejercicio de sus respectivas competencias, vinculadas con el

sector.

ARTICULO 4.- La Secretaría de Estado de Turismo o, en su defecto, el Organismo que la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación ejecutará las acciones emergentes de la Política Turística Provincial, ajustada a objetivos sociales, económicos, físicos, culturales, de salud, recreacionales, deportivos y de sustentabilidad.

ARTICULO 6.- La planificación, fomento, promoción, formación de conciencia, facilitación, coordinación, supervisión y fiscalización de atractivos, recursos, actividades y servicios turísticos, estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien lo ejecutará, mediante:

  1. a) La propuesta al Poder Ejecutivo Provincial de la Política Turística de la Provincia y la realización de las acciones resultantes;
  2. b) La determinación del ordenamiento territorial en regiones, zonas, corredores, circuitos, rutas y áreas de recreación y/o esparcimiento adyacentes a éstas, u otras que se

establezcan reglamentariamente, en concordancia con las respectivas autoridades municipales y en el marco de la sustentabilidad del desarrollo turístico;

  1. c) La declaración de Municipios Turísticos, conforme su condición de tales establecida reglamentariamente;
  2. d) La protección del patrimonio cultural, histórico, costumbrista, paisajístico y natural, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y municipales competentes, propendiendo al desarrollo sostenible del turismo;
  3. e) La puesta en valor y desarrollo de atractivos y recursos capaces de integrar el Patrimonio Turístico Provincial y el resguardo de aquellos que lo integran;
  4. f) La participación en la determinación de obras de infraestructura básica de aprovechamiento turístico;
  5. g) El fomento a la actividad turística, proponiendo medidas de incentivo propias para el sector y promoviendo su incorporación a regímenes de estímulo establecidos para otras actividades a ser desarrolladas en la Provincia;
  6. h) La jerarquización, acondicionamiento y promoción de la oferta turística provincial, mediante acciones coordinadas entre el Estado Nacional, Provincial, los Municipios y los particulares;
  7. i) El aprovechamiento turístico de las actividades deportivas, culturales, científicas, artísticas, religiosas, de producción u otras, que se realicen en la Provincia;
  8. j) El estímulo a las manifestaciones turísticas emergentes de la naturaleza y la cultura en sus diferentes expresiones, modalidades y alcances;
  9. k) El estímulo al desarrollo del turismo de convenciones, respecto de eventos a realizarse en la Provincia;
  10. l) La determinación de los requerimientos de capacitación y de actualización de conocimientos y técnicas de la demanda laboral del sector turístico;

ll)El apoyo a las acciones formativas de capacitación y de actualización de los recursos humanos afectados al sector y a la prestación de servicios turísticos, en todos sus niveles y modalidades, en coordinación con los Organismos que corresponda;

  1. m) Servicios turísticos, su prestación y la debida calidad y veracidad de los mismos, respecto de la oferta presentada y consumida por los turistas o visitantes;
  2. n) La facilitación de las actividades turísticas, coordinando acciones entre los sectores público y privado, en todos los niveles;

ñ) La formación de conciencia turística en las comunidades receptivas,

  1. o) La creación de condiciones que favorezcan el incremento de la demanda turística, orientando las acciones promocionales y de estímulo hacia los mercados emisores, nacional, regional e internacional, que se determinen;
  2. p) La creación de Delegaciones y Oficinas de Turismo;
  3. q) El desarrollo de metodología que permitan la obtención, actualización y tratamiento estadístico de la información del movimiento turístico Provincial;
  4. r) El pronunciamiento de acciones declarativas del Interés Turístico Provincial;
  5. s) La preservación de los elementos constitutivos de la Identidad Turística Jujeña en todas sus manifestaciones, como rasgo diferenciador del Turismo Provincial;
  6. t) El mayor acceso de la comunidad Jujeña a la práctica del turismo y las actividades recreacionales, como elemento favorecedor del desarrollo social, la integración y el

bienestar de la Provincia;

  1. u) El ordenamiento, reglamentación y registro de las actividades desarrolladas por los prestadores turísticos;
  2. v) La permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de ordenar la oferta turística Provincial y la regulación de las actividades,

los servicios y su prestación;

  1. w) La elaboración y propuesta de convenios, acuerdos e instrumentos que formalicen acciones conjuntas con organismos, entidades e instituciones, tendientes al desarrollo turístico Provincial;
  2. x) Su integración a entes e instituciones públicas y privadas, provinciales, nacionales, regionales e internacionales, vinculadas a la actividad turística;
  3. y) La determinación de cánones, contribuciones o derechos, aplicables a los bienes turísticos de la Provincia;
  4. z) La aplicación y ejecución del régimen sancionatorio establecido en la presente Ley.

ARTICULO 7.- Cuando para el desarrollo de las acciones precedentes se encuentren involucradas otros Organismos públicos, serán establecidos mecanismos vinculantes de concertación interinstitucional, tendientes a aplicar criterios de Facilitación Turística. A tal efecto, créase el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística –CITAF- cuya misión y funciones serán determinadas por la vía reglamentaria. El CITAF tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con las competencias de dos o más organismos, reparticiones o dependencias pertenecientes a la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 8.- Todo Organismo Público Provincial creado o a crearse, cuya competencia tuviera alcances referidos con la actividad del turismo, deberá ajustar sus cometidos a los lineamientos de la Política Turística a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

CAPITULO II

DEL SISTEMA TURÍSTICO PROVINCIAL

ARTICULO 9.- A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.

ARTICULO 10.- A los efectos del artículo precedente, integran el Sistema Turístico:

  1. a) El Consejo Provincial de Turismo;
  2. b) Los Municipios Turísticos;
  3. c) Las instituciones públicas, privadas y mixtas, vinculadas al sector;
  4. d) Los prestadores turísticos;
  5. e) Las asociaciones y cooperativas de artesanos existentes

o que se formaren, conforme lo establecido en la Ley Provincial N° 5122; “DE PRESERVACIÓN, PROMOCION Y DESARROLLO DE ARTESANIAS JUJEÑAS”.

  1. f) Las empresas concesionarias de rutas de interés turístico;
  2. g) El turista.

 

CAPITULO III

DEL CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO

ARTICULO 11.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Turismo, o del organismo que la reemplace, el Consejo Provincial de Turismo, como entidad de carácter asesor de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 12.- El Consejo Provincial de Turismo se integrará con un representante permanente de cada uno de los siguientes organismos e instituciones:

  1. a) La Secretaría de Estado de Turismo, o el Organismo que la reemplace;
  2. b) Los Municipios Turísticos de la Provincia, declarados como tales por la Autoridad de Aplicación de la Presente Ley, conforme a su entidad establecida en el artículo 18°;
  3. c) Las entidades numéricamente más representativas de los prestadores turísticos;
  4. d) Otras instituciones Provinciales o Nacionales cuya actividad guarde relación con el turismo a juicio de la Autoridad de Aplicación, y sean por ésta invitadas a integrarlo en forma permanente o transitoria.

ARTICULO 13.- Las autoridades del Consejo Provincial de Turismo serán elegidas entre sus miembros y su funcionamiento general será determinado en el Reglamento respectivo.

ARTICULO 14.- Serán funciones del Consejo Provincial de Turismo, expedirse sobre los asuntos relativos a su participación en:

  1. a) Los temas sometidos a su consideración por la Presidencia, o por el Comité Ejecutivo a solicitud de la mitad más uno de los miembros permanentes del Consejo Provincial de Turismo;
  2. b) La coordinación en la ejecución de los programas que establezca la Autoridad de Aplicación, conforme a la Política Turística Provincial;
  3. c) La elaboración de anteproyectos de normas legales y reglamentarias referidas al sector;
  4. d) La realización de estudios de carácter general, mediante el análisis y estimación de los acontecimientos relacionados con el turismo, proponiendo medidas conducentes para el mejor desarrollo de la actividad turística provincial.

ARTICULO 15.- A los fines de dinamizar la tarea del Consejo Provincial de Turismo, facúltase a la autoridad de aplicación a constituir en aquél y presidirlo, un Comité Ejecutivo integrado por cinco (5) de sus miembros.

ARTICULO 16.- Los pronunciamientos del Consejo Provincial de Turismo tendrán para sus integrantes carácter coordinador, en relación a los respectivos organismos y entidades que representen.

ARTICULO 17.- La actuación de los miembros del Consejo Provincial de Turismo será de carácter honorario.

 

CAPITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS TURÍSTICOS

ARTICULO 18.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase por Municipio Turístico a aquellas comunas cuyas características individuales conforman elementos del Patrimonio Turístico o expresan la Identidad Turística Jujeña, estando su actividad económica sustentada significativamente por el sector turismo; manifestándose ello institucionalmente, mediante la afectación de recursos presupuestarios y humanos destinados al desarrollo del turismo municipal y a la consolidación de la conciencia turístico-receptiva de la comunidad, presentando además una oferta de servicios y de equipamiento acorde a su condición de turísticos y recreativos e integrándola armónicamente al ecosistema.

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá coordinar con los Municipios Turísticos acciones respecto de la ejecución de planes, programas y Proyectos que coadyuven al desarrollo turístico Provincial, y en relación con la supervisión y fiscalización de los servicios turísticos que se prestaren en cada jurisdicción.

 

CAPITULO V

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 20.- Quedan sujetos a la presente Ley, los Prestadores Turísticos y el Turista, conforme el alcance que para los mismos se establece en el Artículo 2° de la presente Ley.

ARTICULO 21.- Los prestadores turísticos debidamente inscriptos en los Registros respectivos, tendrán los siguientes Derechos:

  1. a) Obtener asesoramiento técnico de la Autoridad de Aplicación en los diferentes aspectos y modalidades atinentes al turismo;
  2. b) Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan o las actividades que desarrollan, así como solicitar su modificación cuando reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos;
  3. c) Participar de la promoción turística provincial, en cuanto corresponda según los mercados emisores a los que se dirija y el perfil de la demanda a captar;
  4. d) Recibir la ayuda que proceda por parte de la Autoridad de Aplicación para la obtención de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y mejora de los servicios que prestan o de las actividades que desarrollan;
  5. e) Obtener de la Autoridad de Aplicación, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
  6. f) Participar en los programas de capacitación turística que promueva, coordine o realice la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 22.- Son obligaciones de los Prestadores Turísticos:

  1. a) Cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético profesional que permita el

armónico e integral desarrollo del turismo en la Provincia;

  1. b) Inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas;
  2. c) Colaborar con la Política Turística Provincial;
  3. d) Suministrar a la Autoridad de Aplicación los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad;
  4. e) Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan a los turistas, en los términos convenios y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y

normas afines y complementarias;

  1. f) Otorgar las garantías que establezcan para asegurar el cumplimiento de las condiciones en que prestan sus servicios, conforme lo previsto en las disposiciones

establecidas al efecto;

  1. g) Realizar su publicidad y demás acciones promocionales sin alterar o falsear los hechos o las manifestaciones de la Identidad Turística Jujeña, e informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen;
  2. h) No vender, ceder, gravar ni aportar en sociedad, ni enajenar por ningún título, la inscripción para funcionar sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 23.- En aquellos casos en que la prestación de un servicio turístico requiera del otorgamiento de una concesión, permiso o autorización de otra dependencia o entidad pública, está solicitará – en cada caso y previamente- el pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación, en el cual se informe sobre los aspectos correspondientes a su competencia.

ARTICULO 24.- La autoridad de Aplicación reglamentará y actualizará, cuando lo estime pertinente, la prestación de servicios y actividades turísticas realizadas en la ámbito Provincial, conformando a tal efecto el correspondiente Registro Provincial de quienes resulten comprendidos en las respectivas reglamentaciones que se elaboren.

ARTICULO 25.- La Autoridad de Aplicación determinará la característica, modalidad, metodología y contenido del Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas que se crea por la presente Ley, y el alcance de las inscripciones al mismo por parte de los prestadores turísticos.

 

CAPITULO VI

DEL REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 26.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será sancionado por la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del correspondiente sumario, con respecto al derecho de defensa y mediante Resolución fundada, con las siguientes penas:

  1. a) Apercibimiento;
  2. b) Multa;
  3. c) Inhabilitación temporal;
  4. d) Inhabilitación definitiva.

Las causales de inhabilitación temporal y definitiva serán taxativamente determinadas por la vía reglamentaria, como asimismo el procedimiento aplicable al régimen sancionatorio establecido.

ARTICULO 27.- Las sanciones de inhabilitación no eximen al infractor del cumplimiento total y exacto de las obligaciones que hubiere contraído con anterioridad al momento de la sanción.

ARTICULO 28.- A los efectos de la graduación de las penas expresadas en el artículo 26°, se deberán considerar los siguientes elementos de juicio:

  1. a) Naturaleza y circunstancias del incumplimiento;
  2. b) Antecedentes del infractor;
  3. c) Perjuicios ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo institucional de la Provincia.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia.

ARTICULO 30.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de septiembre de 2000.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

Sancionada 21/09/2000

Publicado en BO Nº 136 de fecha 29/11/2000