Ley Nº 5188

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5188

 

“REGULACION DE LA ACCION DE HABEAS DATA”

ARTICULO 1.- La acción tendiente a hacer efectiva la garantía prevista en los artículos 43 tercer párrafo de la Constitución de la Nación Argentina y 23 apartados 6 y 8 de la Constitución de la Provincia de Jujuy se ejercerá conforme a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Podrá deducir la acción de hábeas data toda persona física o jurídica que acredite tener un interés legítimo, incluyendo los herederos hasta el cuarto grado de consanguinidad y el cónyuge, siempre que no estuviere divorciado, de la persona cuyos derechos resulten afectados.

ARTICULO 3.- La acción de hábeas data se deducirá en contra de cualquier persona pública o privada que tenga bajo su administración o custodia el registro, archivo o banco de datos, cualquiera sea su finalidad.

ARTICULO 4.- Será competente para conocer en la acción de hábeas data la Sala en turno de la Cámara en lo Civil y Comercial del lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o del domicilio de actos, a elección de éste.

ARTICULO 5.- Previo a interponer la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos. Sólo ante la negativa o silencio del requerido quedará expedita la acción judicial. Se entenderá que existe silencio si la requisitoria no es contestada en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido el requerimiento.

ARTICULO 6.- El titular de la acción podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos en el momento de tomar vista de los registros, archivos o banco de datos que se le deban exhibir. También podrá requerir que a su costa se le expida copia certificada de la información allí contenida.

ARTICULO 7.- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

  1. a) El nombre y apellido, documento de identidad, domicilio real y constituido del demandante;
  2. b) La individualización del archivo, registro o banco de datos sobre el que se quiere pedir informe o, en su caso, la institución o persona a cuyo cargo se encuentra. En caso de ignorarse esta circunstancia podrá solicitarse su identificación por orden judicial;
  3. c) La relación circunstanciada de los datos que presuntivamente contendría dicho registro, archivo o banco de datos y los elementos que permitan apreciar el interés legítimo en la promoción de la acción respectiva;
  4. d) El requerimiento en términos claros y precisos, de la medida a tomar sobre esos datos, si se conocieran previamente, sin perjuicio del derecho de ampliar dicha petición con posterioridad al informe que se obtenga del demandado;
  5. e) Juntamente con la demanda deberá acompañarse la prueba documental que obrare en poder del actor y ofrecerse la restante.

ARTICULO 8.- Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el Juez, a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares que entienda pertinentes, según las circunstancias del caso, a efectos de garantizar el resultado del proceso.

ARTICULO 9.- Admitida la demanda, el Juez requerirá al demandado la presentación de un informe en el que conste:

  1. a) Si existe el registro, archivo o banco de datos denunciado;
  2. b) Cuál es el objeto y finalidad del mismo;
  3. c) Todos los datos que tenga del actor:
  4. d) Si se han requerido o emitido datos del mismo y en su caso a quién;

El Juez fijará el plazo dentro del cual debe producirse el informe, pudiendo, además, ampliar o restringir la información a requerir, según las circunstancias del caso.

Asimismo, el Juez podrá disponer todo tipo de medidas tendientes a compeler al demandado a producir el informe respectivo.

ARTICULO 10.- Producido el informe, el mismo será puesto a disposición del actor por el plazo de cinco (5) días a fin de que amplie la demanda con relación a los datos informados y de ella se dará traslado al demandado, también por el plazo de cinco (5) días, para que la conteste acompañando la prueba documental y eligiendo las demás pruebas de que intente valerse.

ARTICULO 11.- Si la cuestión no resultare de puro derecho, el Juez abrirá la causa a prueba, estableciendo el término para su producción.

ARTICULO 12.- Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el Tribunal dictará la sentencia dentro del plazo de diez (10) días.

Si la sentencia admitiere la demanda en ella se dispondrá:

  1. a) La expresión concreta del particular o de la autoridad pública a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivos o banco de datos se ha concedido la acción;
  2. b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse;
  3. c) El plazo para su cumplimiento que no podrá exceder de cinco (5) días.

ARTICULO 13.- La sentencia dejará subsistente el ejercicio de las demás acciones que pudieran corresponder con independencia de la acción de hábeas data.

ARTICULO 14.- En todo lo no previsto son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 4442 “Régimen Procesal para el Amparo de los Derechos o Garantías Constitucionales que Carezcan de Reglamentación para su Tutela” y sus modificatorias y del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia, en especial las que regulan el trámite del proceso sumarísismo.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de agosto de 2000.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. RIAD QUINTAR

VICE-PRESIDENTE

a/c de la Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

 

Sancionada 03/08/2000

Publicado en BO Nº 104 de fecha 13/09/20