Ley Nº 5179

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5179

 

ARTICULO 1º.- Conforme la posteridad conferida por el articulo 2º de la “Ley del Registro del Estado Civil y capacidad de las Personas” (Decreto-Ley Nº 8204/63), autorizase por vía de excepción al funcionario y/o agente de la Dirección de Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, con habilitación para la celebración del acto del matrimonio, a efectuar dicha celebración dentro de su jurisdicción territorial en ámbito distinto al del Registro Civil Central o sus delegaciones (determinando por los artículos 17º y de 37º de la Ley del Matrimonio Civil Nº 2.393; y Articulo 48º del Decreto–Ley Nº 8204/63), bajo el carácter de “Oficinas Móviles”

ARTICULO 2º.- El servicio extraordinario previsto por el artículo precedente implica, únicamente para la persona que le solicitare, el pago de un arancel a determinar por el Poder Ejecutivo Provincial a través del organismo competente (Ministerio de Gobierno y Justicia), sin perjuicio de los impuestos o tasas retributivas que correspondan por ley.

ARTICULO 3º.- El arancel citado en el Articulo 2º de la presente Ley será recaudado por la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, depositado en una cuenta especial que deberá habilitar en un banco oficial, afectado en un ciento por ciento (100%) a dicha repartición, y se distribuirá de la siguiente manera:

  1. a) El veinticinco por ciento (25%) para retribuir extraordinariamente como compensación funcional no sujeta a aportes ni retenciones, no remunerativas no bonificable, al funcionario o agente que prestare el servicio establecido por el Articulo 1º conforme al cronograma rotativo que fije la Dirección del Registro Civil.
  2. b) El veinticinco por ciento (25%) para destinarse a la capacitación del personal del Registro Civil Provincial.
  3. c) El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará a cubrir los gastos de funcionamiento ordinarios o extraordinarios de la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas.

ARTICULO 4º.- La Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, como argentinos de aplicación de lo determinados por los Artículos 1º y 3º, deberá arbitrar las medidas de rigor que marcan los ordenamientos vigentes respecto de la registración del movimiento de los recursos, su rendición, y toda otra medida que se dicte al respecto.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Junio de 2.000.-

 

EDUARDO VÍCTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

RIAD QUINTAR

VICEPRESIDENTE 1º

A/C Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 13/06/2000

Publicado en BO Nº 82 de fecha 19/07/2000

 

Modifica Decreto-Ley Nº 8204/63