Ley Nº 5177

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE

 

LEY N° 5177 (DEROGADA POR LEY Nº 5300)

 

DE EMERGENCIA ADMINISTRATIVA-REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 11 Y 80 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

 

ARTICULO 1.- Declárase el Estado de Emergencia Administrativa del Estado Provincial, incluyéndose en tal denominación ,a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como así también sus Organismos Centralizados, Descentralizados y .Autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria y cualquier otra entidad en la que el Estado Provincial concurra a formar su voluntad.

ARTICULO 2.- El Estado de Emergencia establecido en la presente ley regirá por los ejercicios correspondientes a los años 2000 y 2001, pudiendo prorrogarse por una única vez y por un solo ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 3.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y, en general,. cualquier otro medio de pago afectados directa o indirectamente a atender gastos básicos de educación. salud, acción social, seguridad y otras obligaciones impostergables del Estado Provincial previstas y definidas como tales en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia, son inembargables con ajuste a lo que disponen concordantemente los artículos 11 y 80 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 4- Lo dispuesto en el artículo anterior es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Provincial, con la extensión que resulta del artículo 1 de la presente ley.

El Banco de Jujuy S.A., o quien en virtud de su cargo, hubiera tornado razón de alguna medida judicial comprendida en lo dispuesto en el artículo precedente comunicarán al órgano jurisdiccional la imposibilidad de mantener la medida de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

En aquellas causas judiciales donde el órgano jurisdiccional, al momento de entrada en vigencia de la presente, hubiera ordenado la traba ole medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Provincial que actúen en las causas respectivas, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen.

ARTICULO 5.- Mientras dure la emergencia administrativa dispuesta en la presente ley, suspéndese la ejecución de sentencias y laudos arbítrales que condenan al pago de una suma de dinero en contra del Estado Provincial, como así también la efectivización de medidas cautelares.

Quedan comprendidas, además, en la suspensión establecida precedentemente las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Provincial y sus organismos y entidades en causas promovidas por particulares, por el Estado Nacional o las Municipalidades, como aquellas sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido :el Estado Provincial en contra del Estado Nacional o de los Municipios.

Las sentencias y laudos arbitrales que se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o que se dicten dentro del período de la emergencia administrativa sólo podrán ejecutarse con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente es indiferente que el objeto de la obligación hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transforme en tal con motivo de incumplimiento.

ARTICULO 6.- La ley de Presupuesto General de. Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia establecerá anualmente, mientras dure la emergencia administrativa los montos. partidas y porcentajes de recursos que son inembargables por estar afectados directa o indirectamente al cumplimiento de las finalidades indicadas en la presente ley.

Igualmente se establecerá el crédito presupuestario para afrontar la cancelación de sentencias o laudos arbítrales, y en su caso acuerdos judiciales o extrajudiciales en los Términos de la presente ley.

Hasta la sanción del Presupueste. correspondiente, regirá el del ejercicio anterior.

ARTICULO 7.- Anualmente hasta el 30 de septiembre de cada año como plazo máximo, Fiscalía de Estado deberá informar a la Secretaría de Hacienda de la Provincia el importe del total de la deuda judicial del Estado Provincial, proveniente de las sentencias dictadas en su contra. Que hubieren quedado firmes y ejecutoriadas hasta el 30 de agosto del mismo  año. En dicho informe deberá hacerse constar, como mínimo el nombre del acreedor, importe de la condena, monto de !os honorarios devengados a cargo del Estado Provincial, causa o naturaleza de! juicio y fecha en que la sentencia hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada, todo ordenado cronológicamente en función de la antigüedad de esta última fecha. Asimismo, copia de dicho informe deberá ser remitida por Fiscalía de Estado a la Comisión de Finanzas de la Legislatura.

ARTÍCULO 8.- Sobre la base del informe provisto en el artículo anterior la Secretaría de Hacienda deberá prever en el proyecto de ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente al año siguiente, que se elabore para ser enviado a consideración de la Legislatura, una parida de crédito destinada al cumplimiento de la deuda del Estado Provincial emergente de dicho informe.

ARTICUL0 9.- Una vez sancionada la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos e! Poder Ejecutivo Provincial aprobará el cronograma de le deuda Judicial incluida en el informe que elabore la Fiscalía de Estado con el objeto de ejecutar la partida presupuestaria respectiva.

ARTICULO 10.- El cronograma de pago que elabore el Poder Ejecutivo Provincial en los términos del artículo anterior, deberá contemplar la ejecución de la totalidad de la partida presupuestaria respectiva hasta el 30 de octubre de! ejercicio correspondiente. Vencido ese plazo, las sentencias que reconozcan los créditos que debieran haber sido satisfechos con dicha partida y que no hubieren sido abonados en la forma prevista podrán ser ejecutadas judicialmente y ser objeto de medidas cautelares en cobro de las rentas del Estado Provincial.

Son personalmente responsables los funcionarios que omitan la inclusión prevista por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que genere tal omisión.

ARTICULO 11.- Las deudas provenientes de sentencias dictadas en contra del Estado Provincial, que hubieren quedado firmes y ejecutoriadas con posterioridad al 30 de agosto de cada año, serán incluidas en el informe que elabore Fiscalía de Estado hasta el 30 de septiembre del año siguiente, a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en la presente ley.

ARTICULO 12.- Quedan exceptuados del régimen de la presente ley. Los honorarios profesionales de cualquier naturaleza que se hubieren devengado en procesos judiciales en los que el Estado Provincial hubiere sido parte y fuere condonado en costas. Dichos honorarios serán abonados a razón de un monto máximo de pesos un mil ($1.000) mensuales durante el período de espera al que se somete el crédito pOr capital reconocido en las sentencias dictadas en esos mismos procesos, en virtud del cronograma de pago que debe elaborar el Poder Ejecutivo Provincial con arreglo a la presente ley. Si a la fecha de pago del capital, conforme al cronograma mencionado los honorarios no estuvieren aun cancelados, el saldo pendiente se cancelará conjuntamente con aquel.

ARTICULO 13.- Al momento del cumplimiento de la sentencia debe adicionarse los intereses o los accesorios que resulten del sistema  previsto en aquella para mantener el principio de integridad de la condena.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo Provincial preverá una partida de crédito presupuestario para destinarlo a la celebración de acuerdos transnacionales en condiciones beneficiosas para el Estado Provincial. Dicho crédito no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) del importe total de la partida que se prevea en cumplimiento de! Artículo 8° de la presente ley.

ARTICULO 15.- La presente ley instituye el régimen único de cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del Estado Provincial.

Consecuentemente. al margen de las disposiciones de la presente ley, las sentencias que se dicten en contra del Estado Provincial no podrán ser objeto de ejecución forzada y el pago de los créditos emergentes de las mismas deberá someterse a las normas precedentes.

ARTICULO 16.- El órgano jurisdiccional, por resolución fundada, podrá exigir del procedimiento previsto en el artículo anterior a determinados créditos derivados de las sentencias judiciales, siempre que se acredite fehacientemente el estado de necesidad del acreedor fundado en razones alimentarías, de ancianidad o de enfermedad grave. Fiscalía de Estado informará tales casos a 1a Comisión de Finanzas en un plazo máximo de cinco (5) días desde la fecha de la sentencia definitiva.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias pertinentes en el término de noventa 90) días contados a partir de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 18.- Invitase a los Municipios y Comisiones adherir al presente régimen, en cuyo caso serán de aplicación extensiva todas sus normas.

ARTICULO 19.- Fiscalía de Estado informará, en oportunidad de cada sentencia dictada en contra del Estado Provincial, si advierte responsabilidad de los funcionarios o agentes estatales que por sus procederes, acciones u omisiones, hubieren provocado o dado motivo a los juicios, debiendo remitir de inmediato las actuaciones pertinentes a los organismos competentes de determinación de tal responsabilidad, con copia a la Comisión de Finanzas de. la Legislatura.

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE LAS COMISIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 8 de junio de 2000.-

 

 

 

Sancionada 08/06/2000

Publicado en BO Nº 72 de fecha 26/06/2000