Ley Nº 5169
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5169
DE REFORMA DEL CODIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 1.- Incorpórase como Artículo 208 Bis del Código Procesal Penal el siguiente texto:
“Artículo 208 Bis.- Iniciada la instrucción el Juez podrá reservar la identidad de aquellas personas que, pudiendo aportar cualquier tipo de datos a la investigación, así lo requieran por fundado temor respecto a su vida, integridad personal, honor o bienes, o los de sus familiares.
Por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, también podrá solicitar reserva de identidad quien se proponga formular denuncia. En tales casos el Juez, impuesto de las razones invocadas, deberá decidir, previo a la recepción de la denuncia, si concede la reserva solicitada.
Una vez dispuesta la reserva de identidad, bastará que se inserte en el expediente una certificación del actuario en la que conste su existencia, y que obra en poder del Juez las actuaciones complementarias donde conste la identidad del testigo y se registren sus dichos. Las actuaciones complementarias con los dichos del testigo, más no la identidad del mismo, sólo podrán ser consultadas por la defensa en los términos y bajo las previsiones de lo dispuesto en el Artículo 208 2do. Apartado in fine del Código Procesal
Penal.
Si se dispusiere la elevación de la causa a juicio, el Juez agregara al expediente principal las actuaciones complementarias que serán siempre reservadas. Si la instrucción se clausurara por sobreseimiento, las actuaciones complementarias se archivarán en forma separada del expediente principal”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de junio de 2000.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 01/06/2000
Publicado en BO Nº 79 de fecha 12/07/2000