Ley Nº 5161

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5161

 

CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO

 

ARTICULO 1.- CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO:

Créase el Fondo Fiducidario para el Desarrollo Económico de la Provincia de Jujuy destinado a la asistencia financiera de los sectores productivos.

ARTICULO 2.- INTEGRACION DEL FONDO FIDUCIARIO:

El Fondo Fiduciario que se crea por el artículo anterior se integrará con el aporte que efectúe el Estado Provincial, con los fondos que obtenga de la entidad agente Financiero de la Provincia, el Banco de Jujuy S. A., y/o de la entidad financiera con quién se asocie, por un monto mínimo de pesos cinco millones ($5.000.000).

ARTICULO 3.- GARANTIA – LEY Nº 5016

El Estado Provincial garantizará el pago de las deudas consolidadas que se caucionen para la integración del Fondo Fiduciario de Impuestos normada por la Ley Nº 23548 o del régimen que eventualmente la sustituya en el futuro. Dicha garantía será otorgada a favor de la entidad agente financiero del Estado Provincial, el Banco de Jujuy S. A. y/o de la entidad financiera con quien se asocie y que aporte los recursos indicados en el artículo anterior. Dicha garantía se extenderá hasta la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000), a valor nominal, de acuerdo con lo que la reglamentación establezca. A los fines de la implementación de la presente Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley Nº 5016 “De garantización de la deuda pública cuyos titulares realicen proyectos de inversión” y su modificatoria, la Ley Nº 5109, con excepción de los plazos establecidos en dichas normas y lo que se dispone en el artículo 5º de esta Ley.

ARTICULO 4.- GARANTIAS A CARGO DE LOS BENEFICIARIOS:

El agente administrador del Fondo Fiduciario requerirá de las personas jurídicas; empresas o instituciones beneficiarias de la asistencia financiera la constitución de los sistemas de garantías reales que se estimen pertinentes, a los fines de asegurar el efectivo reintegro de los recursos del mismo, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 5.- EXCEPCION A LA LEY Nº 5016:

Exceptúase de la aplicación de lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 5016 y su modificatoria, la Ley Nº 5109, a las personas jurídicas, empresas o instituciones beneficiarias de la asistencia financiera en el marco de la presente Ley que afecten dichos recursos a la cancelación de obligaciones o inversiones en

capital o gastos de funcionamiento para garantizar la continuidad de la actividad o empresa en marcha. En consecuencia, no será de estricta obligación la presentación de proyectos de inversión para el encuadramiento en los términos de la presente y precitadas leyes.

ARTICULO 6.- FACULTAD AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL:

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar una reglamentación específica para el cumplimiento de la presente Ley en el marco de las leyes provinciales de promoción económica de la actividad privada provincial. En ese marco, el Poder Ejecutivo Provincial fijará las condiciones de otorgamiento de la asistencia crediticia a los sectores productivos privados de la Provincia, como así también a las medidas necesarias para garantizar el recupero de los créditos otorgados por el Fondo Fiduciario, y la fijación de las respectivas tasas de interés y plazos que se estipulen en las distintas operaciones.

 

CORRESPONDE A LEY Nº 5161.-

 

ARTICULO 7.- Las comisiones de Finanzas y Economía de esta Legislatura, las que participarán en todo las Actos y Procesos que marca la presente Ley, actuarán como Comisión de Seguimiento.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de febrero de 2000.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. RIAD QUINTAR

Vicepresidente 1º

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 11/02/2000

Publicado en BO Nº 42 de fecha 10/04/2000

 

Modifica Ley Nº 5106