LEY Nº 2195
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2195
ARTICULO 1.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del
Instituto Provincial de Previsión Social, reconocerá los servicios que
haya prestado el personal perteneciente a establecimientos
Educacionales privados de enseñanza común o especial y que pasaron o
pasaren a depender del Estado Provincial.
ARTICULO 2.- Para que la Caja de Jubilaciones reconozca los servicios
prestados, los mismos no deberán estar amparados por otro régimen
jubilatorio.
ARTICULO 3.- Los beneficiarios solicitarán a la Caja de Jubilaciones
el cómputo total o parcial de sus servicios teniéndose presente lo
dispuesto por la Ley Nº 1750 Art. 19 y 20 y en un plazo de 6 meses a
partir de la vigencia de la presente Ley o desde que se incorporare el
establecimiento al Estado Provincial.
ARTICULO 4.- El personal que haya prestado servicios de los indicados
en el Art. 34 de la Ley Nº 1750, podrán, dentro del plazo establecido
en el artículo anterior solicitar cargo por el mayor aporte que fija
la Ley, a fin de obtener la franquicia que acuerda dicha disposición.
ARTICULO 5.- Los cargos que se formularen en virtud de las precedentes
prescripciones, pasarán al déficit actuarial para cubrirse con los
fondos provenientes de la Ley Nacional Nº 13.478.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 2 de Setiembre de 1952.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Prosecretario Vicepresidente 1º