LEY Nº 2187
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2187
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de
Seiscientos mil pesos moneda nacional ($600.000.- m/n.), en
ampliaciones, adquisición de materias primas y sueldos y jornales de
la “Primera Hilandería y Tejeduría Jujeña”, con cargo de reintegro.
ARTICULO 2.- La suma autorizada por el artículo anterior ha de tomarse
de los fondos acumulados en concepto de sueldos no invertidos hasta el
31 de mayo del año en curso.
ARTICULO 3.- Los gastos que se efectúen por los conceptos autorizados
han de imputarse a la presente Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 2 de Julio de 1952.-
MARCOS R. PAZ JUAN JOSE CASTRO
Prosecretario Vicepresidente 1º