LEY N° 2176

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2176 / 1952
ARTICULO 1°.- Fíjase para todos los obreros de la Administración
Provincial que trabajen en obras por administración o por contrato por
cuenta de la misma, sin perjuicio del jornal establecido por el nuevo
Convenio para los obreros de la construcción en vigencia al primero de
enero del corriente año el siguiente jornal mínimo:
$ 20.- m/n. desde el primero de marzo hasta el treinta
de abril de mil novecientos cincuenta y dos;
$ 22.- m/n. desde el primero de mayo en adelante.
Los obreros especializados gozarán del jornal mínimo
que fije el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo establecido por la
presente Ley y la naturaleza del trabajo que ejecuten.
ARTICULO 2º.- El jornal especificado en el artículo anterior incluye
las bonificaciones otorgadas con anterioridad por lo que quedan las
mismas suprimidas.
ARTICULO 3º.- Establécese la suma de Cinco pesos moneda nacional ($5.-
m/n.) como precio máximo para los contratistas o ejecutantes de obras
por concepto de desayuno, almuerzo y cena para los obreros que ocupen,
siendo optativo para éstos la utilización de tales servicios.
ARTICULO 4º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de marzo de 1952.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente
H. Legislatura