LEY N° 2169

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2169 / 1951
IMPOSITIVA PARA EL AÑO 1952
ARTICULO 1°.- Fíjase para la percepción en el año 1952 de los
impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal de la Provincia,
las cuotas que se determinan en la presente Ley.
Artículos: 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º iguales a los de la Ley
Impositiva sancionada para 1951.
ARTICULO 9°.- Por las actividades que a continuación se enumeran el
impuesto se pagará con las rebajas siguientes:
a) Del veinte por ciento (20%) Negocios o Establecimientos
comerciales mayoristas que se dediquen con carácter exclusivo a
la venta de materiales para la construcción:
b) Del treinta por ciento (30%) la venta de carne, leche, manteca,
pan y facturas, pescados, aves, huevos, frutas, verduras, carbón
y leña, directamente al consumo; panadería con elaboración
propia; abastecedores y matarifes;
c) Del cuarenta por ciento (40%) Curtidurías; negocios o
establecimientos comerciales mayoristas de tabacos, cigarros y
cigarrillos; compradores o acopiadores de frutos del país,
papas, frutas, hortalizas, legumbres, cereales y oleaginosos;
constructores, sociedades, compañías, o empresas de construcción
en general o los que contraten o sub-contraten obras de pintura,
revestimiento de pisos, instalaciones eléctricas, yeserías,
obras sanitarias, techados asfálticos y, en general, toda obra
accesoria o complementaria de la edificación, obras de
pavimentación y/o afirmados; obras de excavaciones,
demoliciones, rellenamientos y/o nivelación de terrenos y
caminos; perforaciones mecánicas para la extracción de agua;
realización de excavaciones para la colocación de caños y
cables; teatros y locales destinados exclusivamente a la
representación de obras artísticas, con exclusión de
cinematógrafos;
d) Del cincuenta por ciento (50%) lavaderos de lana; cremerías y
fábricas de manteca, quesos, de pasteurización de leche;
caseínas; peladores y secadores de cueros; venta de productos
medicinales; revendedores de nafta, kerosen y demás combustibles
líquidos derivados del petróleo.
Artículos 10º, 11º, 12º y 13º iguales a los de la Ley Impositiva
sancionada para el año 1951 Nº 2099 (164)-1950
ARTICULO 14.- El recargo dispuesto en el artículo 156º del Código
Fiscal, queda fijado en:
a) Del cien por ciento (100%) del Impuesto: Comercios o
establecimientos mayoristas de hojas de coca.
b) De tres veces (3) el impuesto: Venta directa de hojas coca al
consumidor.
Artículo 15º, 16º al 63º iguales al de la Ley Impositiva Nº 2099
(164)-1950, sancionada para el ejercicio fiscal de 1951.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de Diciembre de 1951.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 2
MARCOS R. PAZ
Secretario
FRANCISCO GIMENEZ
Vicepresidente 1º