LEY N° 2160

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2160 / 1951
ARTICULO 1°.- Constituyen el cuerpo electoral de la Provincia, sin
distinción de sexos:
1. Los argentinos nativos y por opción, mayores de 18 años;
2. Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de 5 años
de adquirida la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a
los extranjeros que hubieren obtenido su carta de ciudadanía con
anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.
ARTICULO 2°.- La calidad de elector, a los fines del sufragio, se
prueba exclusivamente por el registro electoral, formado de acuerdo
con las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 3º.- Serán excluídos del cuerpo electoral:
1
a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aún cuando no
hubieran sido declarados, se encuentren recluídos en asilos
públicos;
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;
2
a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes
de la policía armada de la Nación y las Provincias;
b) Los detenidos por orden de Juez competente, mientras no
recuperen su libertad;
3
a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la
condena;
b) Los condenados por falta prevista en las leyes nacionales y
provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en
caso de reincidencia por 6 años;
c) Los condenados por delitos de deserción calificada, por el doble
término de la condena;
d) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que
hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas
establecen;
e) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o
hasta que se opere la prescripción;
f) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos
que merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por
el término de 3 años a partir del último sobreseimiento;
g) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el
delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por
el término de 5 años a partir del último sobreseimiento;
h) Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ARTICULO 4º.- El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha
de la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Los
condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. La
condena de ejecución condicional se imputa a los efectos de la
inhabilitación.
Las inhabilitaciones se investigarán en juicio sumario,
de oficio, por el juez electoral o por querella fiscal o por denuncia
de cualquier elector.
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ARTICULO 5º.- La rehabilitación no podrá hacerse de oficio, sino a
instancia del elector interesado, por resolución fundada del juez
electoral y en juicio sumario.
La rehabilitación de condenados por apropiación
indebida o defraudación de caudales públicos o de bienes de menores o
incapaces, cuya tutela o curatela hubiesen ejercido, no podrá
acordarse hasta tanto no restituyan los bienes objeto del delito.
ARTICULO 6º.- Para las elecciones provinciales o municipales se
utilizará el padrón nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 31 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 7º.- Para el reconocimiento de partidos políticos y listas de
candidatos regirán las disposiciones nacionales de la materia.
ARTICULO 8º.- Para la elecciones de Gobernador y Vice, Senador
Nacionales y Diputados a la H. Legislatura, toda la Provincia será un
distrito único. Cada elector votará por los candidatos a Gobernador y
Vice y por los dos Senadores a elegirse dentro de la lista respectiva,
saliendo electos por mayoría relativa de sufragios. En caso de empate
se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional, entendiéndose que
rigen para las elecciones de Gobernador y Vice, las de Presidente y
Vice de la Nación.
ARTICULO 9º.- La H. Legislatura se compondrá de 32 miembros titulares
y 8 suplentes debiendo cada elector votar por 24 y 6, siendo electos
los de la lista triunfante. Para la elección de los 8 diputados de la
minoría se procederá en la siguiente forma: Se sumarán los votos
obtenidos por los demás partidos minoritarios que intervinieron en la
elección y se dividirán por 8, lo que dará el cuociente electoral
obteniéndose un diputado por cada cuociente. En caso de empate entre
los candidatos de las listas minoritarias se procederá por sorteo.
Ningún partido podrá obtener una banca si no alcanza por lo menos ese
número de votos. Si de la aplicación del cuociente no se completan los
8 diputados, la banca restante se aplicará al partido que habiendo
obtenido representación tenga el mayor residuo.
Los dos diputados suplentes que faltan, corresponderán
a la primera y a la segunda minoría, adjudicándose cada banca al
candidato a diputado titular que siga en orden de votos al último
electo. En caso de empate se sortearán entre los candidatos a
diputados que no hayan entrado por la minoría junto con los candidatos
a suplentes.
No será computado el voto para Diputados a la H.
Legislatura sino figuran en el mismo por lo menos la mitad más uno del
total de los candidatos.
ARTICULO 10º.- Para las elecciones de diputados nacionales queda
dividida la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
Nacional, en dos circunscripciones que elegirán un diputado cada una,
a saber: La 1ra. compuesta por los departamentos de La Capital, El
Carmen, San Antonio, San Pedro y Santa Bárbara y la 2da. por los
departamentos de Santa Catalina, Yavi, Rinconada, Cochinota,
Humahuaca, Tilcara, Ledesma, Valle Grande y Susques.
ARTICULO 11º.- Cada municipalidad de la Provincia, con excepción de la
de La Capital, constituirá un circuito único que elegirá 8 concejales,
debiendo votar cada elector por 6, obteniendo los 2 restantes el
partido que le siga en orden de votos.
ARTICULO 12º.- En las elecciones provinciales y municipales que
coincidan con las nacionales, regirá la Junta Electoral Nacional de
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acuerdo a la Ley Nº 14.032 y en los casos de excepción previstos por
el artículo 34 de la Constitución, se procederá de acuerdo a lo
dispuesto por el mismo, artículos subsiguientes y a las disposiciones
de la Ley Nacional.
ARTICULO 13º.- La convocatoria a elecciones la hará el Poder Ejecutivo
con 90 días de anticipación cuando se trate de elecciones nacionales y
de Gobernador y Vice y expresará: fecha de la elección, clase de
cargos, número de vacantes y período por el que se elige y número de
candidatos por el que puede votar el elector. En los casos de
renovación parcial o para llenar vacantes legislativas o de concejales
se hará con 30 días por lo menos.
ARTICULO 14º.- Si no se hubiera realizado la elección, o realizada se
le hubiera anulado, la nueva convocatoria se hará de inmediato al
recibo de la comunicación respectiva de la Junta Electoral.
ARTICULO 15º.- La autoridad que hubiese dictado la convocatoria la
hará circular ampliamente por el respectivo distrito por los medios
más adecuados a ese fin. Las emisoras de radiotelefonía deberán
propalarla sin cargo, no menos de dos veces al día durante ocho días.
ARTICULO 16º.- Los partidos políticos reconocidos pueden nombrar
fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos.
Pueden también nombrar fiscales generales ante las
distintas mesas de la sección, que tendrán las mismas facultades y
podrán actuar simultáneamente, aunque en forma transitoria, con el
fiscal acreditado ante la mesa.
ARTICULO 17º.- Estos fiscales no tienen otra misión que la de
fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los
reclamos que estimaren corresponder.
ARTICULO 18º.- Los partidos políticos podrán designar ante los jueces
y juntas electorales un apoderado general titular y otro suplente del
distrito, para que los representen a todos los fines establecidos por
esta Ley.
ARTICULO 19º.- Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber
leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el registro
electoral del distrito.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen
aunque no estén inscriptos en éllas. En este caso se agregará el
nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha
circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ARTICULO 20º.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán
otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos
o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados
para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días
antes del fijado para la elección.
Los de los apoderados generales, titular y suplente
extendidos en papel común y concedidos por la autoridad pertinente
partidaria.
ARTICULO 21º.- Los deberes y derechos del elector, las normas y mesas
del acto electoral, emisión del sufragio, disposiciones sobre el
cuarto oscuro, clausura y escrutinios, se realizarán de acuerdo a la
Ley Nacional 14.032.
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ARTICULO 22º.- La Junta Electoral comunicará después de la
proclamación pública los resultados del acto eleccionario a los
respectivos poderes que corresponda en el orden nacional y provincial.
ARTICULO 23º.- Toda violación a la presente Ley se sancionará de
acuerdo a las disposiciones contenidas en la séptima parte “Violación
de la Ley electoral; penas y procedimientos” de la Ley Nacional Nº
14.032, actuando el juez electoral nacional en los casos de elecciones
simultáneas.
En las elecciones provinciales o municipales, la Junta
Electoral Provincial aplicará las mismas penalidades y procedimientos
que establece la mencionada Ley Nacional.
ARTICULO 24º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 25º.- Por esta vez la convocatoria a elecciones se hará hasta
sesenta días antes de la elección.
ARTICULO 26º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, Agosto 7 de 1951.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente