LEY N° 2153

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:

L E Y N° 2153 / 1951
ARTICULO 1°.- Sin perjuicio de la obligación de redactar é inscribir
un reglamento de copropiedad y administración, impuesta al consorcio
de propietarios por el Artículo 9º de la Ley 13.512, dicho reglamento
podrá también ser redactado é inscripto en los registros públicos por
toda persona, física é ideal, que se disponga a dividir
horizontalmente en propiedad conforme al régimen de la Ley 13.512, un
edificio existente o a construir y que acredita ser titular del
dominio del inmueble con respecto al cual solicita la inscripción del
referido reglamento.
ARTICULO 2.- No se inscribirán en los registros públicos títulos por
los que se constituyan o transfieran el dominio u otros derechos
reales sobre pisos o departamentos cuando no se encontrare inscripto
con anterioridad al reglamento de copropiedad y administración o no se
lo presentare a ese acto en condiciones de inscribirlo.
ARTICULO 3.- El reglamento de copropiedad y administración deberá
proveer sobre las siguientes materias:
a) Especificación de las partes del edificio de propiedad
exclusiva.
b) Determinación de la proporción que corresponde a cada piso o
departamento con relación al valor del conjunto.
c) Enumeración de las cosas comunes.
d) Uso de las cosas y servicios comunes.
e) Destino de las diferentes partes del inmueble.
f) Cargas comunes y contribución de las mismas.
g) Designación de representante o administrador; retribución si la
hubiere y forma de remoción; facultades y obligaciones.
h) Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y
extraordinarias de propietarios; persona que las preside; reglas
para deliberar; quórum; mayorías necesarias para modificar el
reglamento y para adoptar otras resoluciones, cómputo de los
votos; representación.
i) Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren
los artículos 5º y 6º de la presente Ley.
j) Constitución de domicilio de los propietarios que no han de
habitar el inmueble.
ARTICULO 4.- Para inscribir por primera vez un título de dominio o
cualquier otro derecho real sobre un piso o departamento deberá
acompañarse:
a) “Plano proyecto de Obra”, en los casos de edificios a
construirse o en construcción.
b) “Plano final de Obra, cuando se trate de edificios construídos.
c) “Plano de subdivisión de la edificación”, que delimite
esquemáticamente a cada uno de los departamentos que sean de
dominio individual, en los casos de los incisos a) y b).
Dos copias de cada plano quedará en la Dirección General de
Inmuebles.
ARTICULO 5.- Los planos indicados en el artículo anterior deberán ser
realizados por profesionales autorizados por la Ley 1733, los
correspondientes a los incisos a), b) y c), aprobados por la
Municipalidad de la Capital y visados por la Dirección General de
Registro Inmobiliario.
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ARTICULO 6.- Las decisiones que tome el consorcio de propietarios
conforme al artículo 10 de la Ley 13512 se harán constar en actas que
firmarán todos los presentes. En libro de actas será rubricado por el
Director o Sub-Director de la Dirección General de Inmuebles o por el
Jefe de la Sección Registro de la misma Dirección. Todo propietario
podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copias de
las actas, las que serán certificadas por el representante de los
propietarios o por las personas que estos designen. Las actas podrán
ser protocolizadas. Será también rubricado pro la misma autoridad el
libro de administración del inmueble.
ARTICULO 7.- Cada vez que un escribano o funcionario público debe
otorgar la transferencia de dominio sobre pisos o departamentos
solicitará al consorcio de propietarios, por intermedio de la persona
autorizada, se le expida un certificado sobre la inexistencia de deuda
por expensas comun que afecten al piso o departamento que hayan de ser
transferido, lo que se hará constar en el cuerpo del instrumento.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
ARTICULO 8.- Se inscribirán en la Dirección General de Inmuebles:
1) Los títulos constitutivos o traslativos de dominio sobre pisos o
departamentos.
2) Los títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso
habitación, servidumbre o cualquier otro real sobre ellos.
3) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen pisos o
departamentos o derechos reales, aún cuando sea con la obligación
por parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir su
importe en objetos determinados.
4) Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otra
causa reconocieran adquirido de dominio o cualquier otro derecho
real sobre pisos o departamentos.
5) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo
determinado, que excede de un año.
6) Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos
que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos.
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
referentes al Registro de la Propiedad de Hipoteca, de Embargo é
Inhibiciones, en lo que fueren compatibles con el presente régimen,
para las inscripciones que se señalan en el artículo anterior se
aplicarán estrictamente o por analogía las disposiciones contenidas en
la Ley 1.957, en cuanto no modifiquen el régimen de la Ley Nacional
13.512 y la presente reglamentación.
ARTICULO 10.- Toda inscripción deberán contener las siguientes
enunciaciones:
a) Día y hora de presentación del título en el Registro.
b) Situación del edificio, calle, número, zona, designación numérica
del piso y del departamento, especificación de las partes comunes y
medidas superficiales del piso o departamento.
c) Valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del
derecho que se inscriba.
d) Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha.
e) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado, domicilio de la
persona a cuyo favor se haga la inscripción.
f) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado y domicilio de la
persona de quien proceda inmediatamente el derecho a inscribir.
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g) Tomo, folio y número de la inscripción correspondiente al título
transmitente.
h) Detalle de las cosas de propiedad común.
i) Constancia de haber solicitado los certificados de Registro.
j) Designación de la Escribanía, Oficina y Archivo en que existe el
título original.
k) Nombre y jurisdicción del funcionario, juez o tribunal que haya
expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la inscripción.
l) Firma del Encargado del Registro.
ARTICULO 11.- Con los formularios de adquisición que presentan los
escribanos juntamente con los testimonios del acto a inscribir, y los
originales de los oficios que por duplicado remitan los jueces, se
confeccionarán los protocolos de “Registro de Propiedad Horizontal”.
Este Registro se llevará abriendo una particular a cada
piso o departamento. Se asentará por primera partida la primera
inscripción, ligándose por notas marginales todas las posteriores
inscripciones, anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o
departamento.
ARTICULO 12.- Juntamente con el título y formulario del piso o
departamento deberá presentarse en la Dirección General de Inmuebles
todas las constancias y cumplir con los requisitos, a los efectos de
la inscripción del dominio, que prescribe la Ley 1.957. estas
inscripciones se ligarán por notas con la de la propiedad horizontal.
ARTICULO 13.- En los formularios de inscripción relativos a contratos
donde originariamente se establezcan las adjudicaciones de pisos o
departamentos a determinadas personas, se hará constar que la
construcción del edificio ha sido autorizado y aprobado por la
Municipalidad respectiva y visado por la Dirección General de Registro
Inmobiliario, como también la valuación de la Dirección General de
Inmuebles, correspondiente a cada piso o departamento.
ARTICULO 14.- Los libros del dominio de la propiedad horizontal serán
dos: Uno se abrirá para los inmuebles del Departamento de la Capital y
otro se llevará para los inmuebles de los restantes Departamentos de
la Provincia. Autorízase al Poder Ejecutivo a crear otros libros para
determinadas zonas cuando el aumento de las propiedades bajo el
régimen de la presente Ley así lo exija.
ARTICULO 15.- Las inscripciones de cada piso o departamento
pertenecientes a un mismo “Edificio”, llevarán igual número de órden
que se denominará “número de Edificio”.
ARTICULO 16.- Para cada edificio se abrirá además, un legajo especial,
al que se incorporará testimonio del reglamento de copropiedad y
administración y de sus eventuales modificaciones, y los planos del
edificio a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, extendida en
tela, donde figuren las dimensiones y descripción detallada de los
pisos o departamentos y partes comunes, los departamentos se señalarán
con numeración corrida, comenzando por los de la primera planta.
A este legajo se agregará también una planilla para
cada piso o departamento, en la que se detallarán todas las
transferencias, constitución de derechos reales y demás circunstancias
relativas a los mismos.
ARTICULO 17.- En el Registro de Hipotecas sobre la Propiedad
Horizontal se llevarán un libro correspondiente al Departamento de la
Capital y restantes Departamentos de la Provincia. El Poder Ejecutivo
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podrá crear otros libros para determinadas zonas cuando así lo exijan
las necesidades.
ARTICULO 18.- Al margen de la inscripción del dominio del piso o
departamento y al margen de la inscripción del dominio del terreno, se
anotarán las hipotecas y embargos que llegasen a afectarlos.
ARTICULO 19.- Si en garantía de una misma obligación, se grava con
hipoteca varios pisos o departamentos, se deberá presentar un
formulario de inscripción por cada departamento.
ARTICULO 20.- Cuando el reglamento de copropiedad y administración
establezcan determinadas condiciones para la transferencia del piso o
departamento, el Registro observará y suspenderá el trámite de la
inscripción del documento correspondiente hasta tanto se dé
cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento.
ARTICULO 21.- En los testimonios y oficios judiciales que se presenten
para su inscripción se hará constar además de los datos que prescribe
la Ley 1.957, los Tomos, Folios, números de órden de cada inscripción
de la propiedad horizontal, como así también del legajo especial.
ARTICULO 22.- Todo documento que se presente para su inscripción en el
Registro de la Propiedad Horizontal se asentará en los libros Diarios
é Indice, en los que se dejará constancia del tomo y folio
correspondiente.
ARTICULO 23.- Los Escribanos de registros no autorizarán escrituras
públicas de constitución o traspaso de dominio u otros derechos reales
sobre pisos o departamentos, sinó se hubiese inscripto previamente el
reglamento de copropiedad y administración en el Registro
Inmobiliario, o no se lo presentase en ese acto para ser inscripto
simultáneamente con el título. Deberán asimismo exigir constancia de
que el edificio ha sido asegurado contra incendio, conforme a lo
establecido en el artículo 11º de la Ley 13.512, como también de la
autorización Municipal que prevé el artículo de esta Ley, de lo que se
dejará expresa constancia en el cuerpo de la escritura.
ARTICULO 24.- El reglamento de copropiedad y administración se
inscribirá en el Registro de Mandatos.
ARTICULO 25.- A los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, en la
valuación de cada piso o departamento irá incluída la parte
proporcional del valor atribuído al terreno y a las cosas de propiedad
común. La proporción entre esa valuación y la que corresponde al
conjunto del inmueble, permanecerá inalterable.
Si en algún departamento o piso se realizase mejoras o
se agreguen detalles de ornamentación que justifiquen el aumento del
impuesto, una valuación adicional se establecerá por separado para ese
fin.
ARTICULO 26.- Las autoridades municipales podrán establecer los
requisitos que deben reunir los edificios que hayan de someterse al
régimen de la Ley 13.512 y expedirá las pertinentes autorizaciones,
las que, una vez otorgadas, no podrán revocarse.
ARTICULO 27.- Las decisiones que tome validamente la mayoría de
propietarios serán comunicadas a los interesados ausentes por carta
certificado
ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
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SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, julio 24 de 1951.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
H. Legislatura
FRANCISCO GIMENEZ
Vicepresidente 1º
H. Legislatura