LEY N° 2150

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2150 / 1951
ARTICULO 1°.- En todos los establecimientos o empresas de propiedad
particular que tengan un personal permanente o transitorio no inferior
a ciento treinta personas y donde se realice cualquier clase de
explotación comercial, industrial, rural, minera u otra similar, es
obligatorio y a cargo del propietario la habilitación de campos para
la práctica y difusión de los deportes. Los mencionados
establecimientos también instalarán las comodidades correspondientes
con la suficiente capacidad para el público, y construirán locales
adecuados para la entidad deportiva social respectiva cuya dirección y
administración dependerá de la misma y de acuerdo a la reglamentación
que con carácter general dictará el Poder Ejecutivo, quien podrá
distribuir los distintos tipos de instalaciones de acuerdo a las zonas
o lugares y a la clase y rendimiento de la producción.
ARTICULO 2°.- El cuidado, conservación y mejoramiento de los campos de
deportes é instalaciones en general estará a cargo de la
Administración Patronal respectiva.
ARTICULO 3.- En lo que respecta a los ingenios azucareros, los campos
serán habilitados y sus locales construídos en: Pueblo, Ingenio,
Loteo, Colonias y dependencias.
ARTICULO 4.- En los lugares en donde existan más de una entidad
deportiva social, el personal de obreros y empleados de la empresa
respectiva, podrá constituir una Sociedad Deportiva con personería
jurídica que tendrá a su cargo la dirección y administración de los
campos de deporte y local social. En lo que respecta al local social,
la construcción será una sola en estos casos, con la diferencia de que
éste tendrá las suficientes comodidades para las necesidades y
exigencias del caso.
ARTICULO 5.- Si habiéndose constituído la Sociedad Deportiva que cita
el artículo anterior con el personal de obreros y empleados no
cumpliere con los fines para que fue creada, el Departamento de
Educación Física podrá otorgar a otras sociedades o grupos sociales
integradas o integrados por obrero y empleados de la empresa
correspondiente, las facultades enunciadas en el artículo precedente.
ARTICULO 6.- El Departamento de Educación Física propondrá con
carácter general al Poder Ejecutivo y dentro de los treinta días de su
promulgación, la forma de hacer extensivos los beneficios de esta Ley,
a otras entidades de la zona o establecimientos educacionales,
culturales, etc.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de
los sesenta días de su promulgación y las empresas comprendidas en la
misma, deberán iniciar el cumplimiento de sus obligaciones en los
primeros sesenta días siguientes a su reglamentación. No obstante,
para las empresas que recién se instalen en la provincia, el Poder
Ejecutivo podrá acordar plazos especiales de hasta dos años.
ARTICULO 8.- El Departamento de Educación Física ejercerá la
fiscalización en toda la provincia, de los campos é instalaciones que
se habiliten y exigirá a las Empresas y Sociedades que administren
tales campos é instalaciones, que cumplan sus obligaciones de cuidado

y conservación, asimismo, velará por el cumplimiento de las demás
disposiciones de la presente Ley y podrá aplicar multas de cincuenta a
mil pesos moneda nacional, que se invertirán el fomento y difusión del
deporte.
ARTICULO 9.- Las sanciones que aplique el Departamento de Educación
Física darán lugar a los recursos que establece la Ley Nº 1.886.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, julio 18 de 1951.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
FRANCISCO GIMENEZ
Vicepresidente 1º