LEY N° 2140

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 2140/1951
ARTICULO 1°.- Sin perjuicio de la tarea de colaboración que debe
realizar para el cumplimiento de la Ley Nacional Nº 4.863 el Poder
Ejecutivo hará efectiva, por conducto de la Dirección de Fomento
Rural, la defensa sanitaria vegetal en todo el territorio de la
Provincia, de conformidad con la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u
ocupantes de tierras fiscales o privadas tienen la obligación de
destruir, dentro de los inmuebles que posean u ocupen, las plagas
declaradas tales por el Poder Ejecutivo de la Nación o de la
provincia.
Las tareas de destrucción o combate de las plagas
deberán practicarlas, sin derecho a retribución alguna, mediante
procedimientos de conocida eficacia y el empleo de los medios y
recursos de que puedan disponer.
Deberán, de inmediato, notificar a la autoridad la
aparición de la plaga y manifestar si los elementos con que cuentan
son suficientes para combatirla o lograr su destrucción.
ARTÍCULO 3.- De exigirlo así las características de la plaga el Poder
Ejecutivo dispondrá la aplicación de procedimientos necesarios para su
combate pudiendo ordenar la destrucción parcial o total de sembrados,
plantaciones y bosques.
ARTÍCULO 4.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u
ocupantes a cualquier título están obligados a permitir y facilitar la
inspección de los inmuebles a todo funcionario autorizado al efecto.
El funcionario actuante intimará la realización de los
trabajos de destrucción o combate, dando las instrucciones del caso.
ARTÍCULO 5.- Los productores y beneficiarios contribuirán a solventar
los gastos que realice la provincia en los predios infectados abonando
la tasa que fija el arancel que establezca el Poder Ejecutivo por
planta o área tratada, según la naturaleza de la plaga.
ARTÍCULO 6.- Cuando no se ejecutaren en término los trabajos de
destrucción o combate se dispondrá la realización de los mismos por
cuenta del propietario y del ocupante, sin perjuicio de la sanción
correspondiente al responsable de la inejecución.
ARTÍCULO 7.- En las tierras fiscales, caminos y vías públicas los
trabajos de destrucción o combate deberán ser ejecutados por las
autoridades respectivas.
ARTÍCULO 8.- Créase un registro especial en el que deberán inscribirse
quienes se dediquen a la cría, multiplicación o venta de plantas.
El Poder Ejecutivo fijará los plazos para el registro de
quienes en la actualidad o en lo sucesivo, se dediquen a dichas
actividades así como para la renovación de sus inscripciones.
La inscripción será requisito previo indispensable para
la obtención de guías de sanidad.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará el trámite y el comercio
de plantas con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes y
CORRESPONDE A LEY Nº 2140.-

a lo que estime conveniente para el mejor cumplimiento y logro de los
fines de la Ley.
ARTÍCULO 10.- Para el tránsito de plantas o partes de ellas se
adoptarán los siguientes tipos de guías de sanidad:
a) Guías blancas: obrarán en poder de los viveristas inscriptos
para el despacho de sus propias plantas siempre que los mismos
posean el certificado de sanidad otorgado por la inspección
técnica; llevarán la firma y el sello del viverista y se
utilizarán para despachos dentro de la Provincia;
b) Guías rosadas: serán de uso exclusivo del personal técnico
–nacional y provincial- no teniendo valor si no llevan la firma
y el sello de los mismos y la firma del remitente de las
plantas, se utilizarán para los despachos interprovinciales y al
exterior de plantas de cualquier especie.
ARTÍCULO 11.- En todos los despachos de plantas frutales y declives
que los viveristas efectúen directamente o en aquellos en que den
intervención al personal técnico extenderán una planilla de
autenticidad de especies y variedades correspondientes a cada
expedición.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo no permitirá la introducción en el
territorio de la provincia de vegetales o partes de los mismos
atacados por plagas o enfermedades desconocidas que constituyan un
peligro para sus plantaciones.
Los vegetales sospechosos o que procedan de regiones
infectadas podrán ser sometidos a cuarentena en el lugar y por todo el
tiempo que determine, en cada caso, la autoridad pertinente.
ARTÍCULO 13.- El acceso al territorio de la provincia será fiscalizado
con el fin de controlar la entrada y salida de plantas exigiéndose el
cumplimiento, en cada caso, de las reglamentaciones vigentes. El
personal que desempeñe estas funciones podrá ser facultado para
intervenir, también, en los casos relacionados con exigencias
establecidas en la Ley Nacional Nº 4.863. En las localidades donde no
hubiere personal técnico se procurará la colaboración de las
autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley
será castigada, según su importancia con multas de CINCUENTA PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 50.- m/n.) a DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($10.000.- m/n.), que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 15.- Verificada la infracción los funcionarios actuales la
harán constar en acta que notificarán al propietario u ocupante. De no
encontrarse en el inmueble el propietario u ocupante la notificación
del acta se hará ante la autoridad provincial o nacional más próxima
al lugar o ante dos testigos, determinando en la misma la pena
impuesta. Aplicada que sea la pena se intimará su pago dentro del
plazo de DIEZ (10) DIAS, vencido el cual se proseguirá en cobro
judicialmente.
ARTÍCULO 16.- El acta a que se refiere el artículo anterior tendrá
fuerza ejecutiva y el multado podrá apelar previo pago de la multa
impuesta.
ARTÍCULO 17.- Las multas impuestas por infracciones se destinarán al
pago de los gastos que demande la ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
CORRESPONDE A LEY Nº 2140.-
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ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de junio de 1951.-
MARCOS R. PAZ
Secretario
FRANCISCO GIMENEZ
Vicepresidente 1º