LEY Nº 2126

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2126/1951
ARTICULO 1º.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley Nº 1.781
(Texto Ordenado), de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán
pro los tres poderes del Estado, a todo el personal civil de la
Provincia, con funciones permanente y que se encuentre
comprendido en el Presupuesto General de Gastos, incluyendo al
de las reparticiones autárquicas.
Además de las personas que ejercen los poderes del Estado quedan
exceptuados del régimen de esta Ley:
1. Los Ministros del Poder Ejecutivo, los Subsecretarios de los
Ministerios, Subsecretario de Informaciones de Estado y
Secretario Privado del Gobernador;
2. El Secretario y Prosecretario de la H. Legislatura;
3. El Fiscal de Estado y los Abogados o Procuradores de la
Provincia;
4. El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas;
5. Los Jefes y Directores de Reparticiones Públicas y en general
los cargos administrativos que impliquen funciones de
dirección, organización o asesoramiento y cuyo desempeño
requiera la confianza personal de los que ejercen algunos de
los poderes del Estado; Jefes de Oficinas de Campaña del
Registro Civil; Jefes de Oficina de Recaudación de Campaña;
Inspectores de la Dirección de Abastecimiento y control de
precios Personal de la Red Radioeléctrica Policial;
6. Personal de tropa, de Seguridad y Defensa de la Policía de la
Provincia, del Cuerpo de Bomberos, de la Dirección de
Establecimientos Penales, Comisarios y Subcomisarios de
Policía. Para esta categoría de agentes, el Poder Ejecutivo
dictará normas especiales adoptando los principios de la Ley
a las características propias de tales servicios;
7. Los cargos temporarios y los establecidos por contratos. Los
cargos técnicos que desempeñan personas con funciones de
especialización aunque el mismo sea remunerado por sueldo
fijado en la Ley de Presupuesto y en cuyo caso el Poder
Ejecutivo lo especificará en la designación.
Artículo 3º.- El ingreso a los cargos públicos se hará pro el
puesto inferior de la escala jerárquica en cada categoría. Para
ingresar a la categoría “A”, se efectuará concurso de
competencia, cuyas condiciones se fijarán en cada caso por la
autoridad que tenga facultad de nombrar, salvo cuando las
designaciones recaigan en personas con títulos universitarios o
de escuelas o institutos de enseñanza superior y la función a
desempeñar sea la que corresponda al título que acredita su
idoneidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- Con anterioridad al 1º de enero del corriente año
y durante el transcurso del mismo, las bonificaciones
especificadas en el artículo 24 de la presente Ley, se harán
efectivas por esta única vez a todo el personal de la
Administración no exceptuado de los beneficios de esta Ley y que
perciba sueldos no superiores a Novecientos pesos.
CORRESPONDE A LEY Nº 2126.-

ARTICULO 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar la ordenación
del texto definitivo de la Ley Nº 1.781 con las modificaciones que
resulten de la Ley Nº 168-1950 y de la presente.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 22 de febrero de 1951.
MARCOS R. PAZ
Secretario
JUAN JOSE CASTRO
Presidente
H. Legislatura

Modifica ley Nº 1.781