LEY Nº 2121

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2121/1950
ARTICULO 1º.- Gozarán de los beneficios, acordados por la presente
Ley, todos los establecimientos industriales que soliciten su
instalación en el territorio de la Provincia, durante el término de
cinco años, a contar de la promulgación de ésta y que se dediquen a la
elaboración o terminación de artículos o productos que no hayan sido
hasta ahora elaborados o terminados en la Provincia, debiendo
acreditar suficiente capacidad económica para su explotación.
ARTICULO 2º.- Los establecimientos mencionados en el artículo
anterior, quedan eximidos, durante el término de 20 a 30 años, según
la naturaleza y beneficios que reporten, siendo facultativo del Poder
Ejecutivo, fijar el plazo que estime prudente dentro de los años
determinados de los siguientes impuestos:
a) Contribución Territorial, en cuanto a los edificios afectados de
modo exclusivo a la industria de que se tratare;
b) Patentes;
c) Sellos, cuando este impuesto se encuentre legalmente a cargo del
establecimiento respectivo, en lo relacionado con los actos
jurídicos inherentes a la implantación y a las actividades de la
explotación industrial;
d) Impuestos y derechos municipales que no sean servicios
retributivos.
ARTICULO 3º.- No gozarán de los beneficios determinados por el
artículo anterior, otras industrias que se instalen en la Provincia,
cuando la ya establecida, cubra con su producción las necesidades del
consumo.
ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a establecer primas de
hasta CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($100.000.- m/n.) que se
acordaran a aquellas industrias que por su mayor impulso desarrolle
mejor producción, se hagan acreedores a ello.
ARTICULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar referencias para
la concesión de uso de aguas, dentro de la disponibilidad de caudales
que existan para aquellas industrias que les sea necesaria, sin ningún
gravamen para las empresas.
Igualmente procurar por todos los medios, facilitar la
adquisición de materias primas, medios de transportes, y otras
necesidades que pudieran surgir para las industrias establecidas en la
Provincia y acogidas a la presente Ley.
ARTICULO 6º.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente Ley,
las personas domiciliadas fuera del país y las sociedades y personas
en general, cuyas direcciones y administraciones principales funcionen
en país extranjero.
También quedan excluidos de la presente Ley, las
personas de existencia visible y las personas de existencia ideal que
tengan acordados beneficios por otras leyes. En este caso podrán optar
entre los beneficios acordados por una o por otra ley.
ARTICULO 7º.- Para obtener los beneficios de esta Ley, el
establecimiento industrial gozará de un término de cinco años, desde
su promulgación, para presentar la solicitud, un año para iniciar la
instalación a partir de la resolución de la solicitud, y dos años,
desde que se acuerde la franquicia para iniciar la producción.
CORRESPONDE A LEY Nº 2121.-

ARTICULO 8º.- La transferencia, de todo o en parte deberá comunicarse
al Poder Ejecutivo y este resolverá si continúan en vigencia los
beneficios que se acuerden por la presente Ley.
ARTICULO 9º.- En los casos en que la Provincia se encuentre en
condiciones de aportar materia prima o energía, para la explotación de
algunas de las industrias beneficiadas por la presente Ley, podrá
convenirse la constitución de una sociedad de economía mixta, sobre
las siguientes bases:
a) El Presidente, y por lo menos un tercio del número de directores
deberán ser argentinos, vecinos de esta Provincia a la que
representaran, nombrados por el Poder Ejecutivo;
b) El presidente, en su ausencia, cualquiera de los directores,
nombrados por el Gobierno, tendrán facultad de vetar las
resoluciones de las Asambleas o las del Director, que fueran
contrarias a esta Ley, a su decreto reglamentario o a su
estatuto o que puedan comprometer los intereses superiores del
Estado. En este caso, se elevarán los antecedentes al Poder
Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la
confirmación o revocación del veto;
c) El contrato respectivo se suscribirá “ad referéndum” de la
Honorable Legislatura.
ARTICULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
Año del Libertador General San Martín
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 22 de diciembre de 1950.
MARCOS R. PAZ
Secretario
FRANCISCO GIMÉNEZ
Vicepresidente 1º de la
H. Legislatura